Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).
PRIMERO. - (...) Es oportuno recordar la doctrina del Tribunal
Constitucional y de esta Sala sobre los requisitos que deben concurrir para
considerar susceptibles de ser valoradas las manifestaciones espontáneas de un
detenido, en dependencias policiales y sin asistencia letrada.
Así, en la Sentencia de esta Sala 229/2014, de 25 de marzo,
se plantea, en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, si las declaraciones
realizadas por el acusado en presencia policial antes de su declaración formal
con asistencia de abogado, pueden ser consideradas, conforme a nuestra doctrina
jurisprudencial, "manifestaciones espontáneas" válidas como prueba de
cargo en su contra. Y se dice que en el caso que se examina no nos encontramos
ante una manifestación espontánea, sino ante un interrogatorio sin abogado. En
ese caso se dice que en las dependencias policiales se inició un interrogatorio
preliminar, sin abogado pues todavía no existía una imputación formal de
carácter policial contra el recurrente, en el que se le preguntó
específicamente sobre el día del robo, y concretamente sobre que había hecho en
ese día. Fue en ese momento cuando manifestó haber participado en el robo
objeto de enjuiciamiento. Se sigue diciendo que no pueden ser calificadas estas
manifestaciones como declaraciones espontáneas que pueden ser válidamente
consideradas como prueba de cargo si se reproducen en el acto del juicio oral a
través de un testimonio referencial. No es espontáneo lo que se manifiesta en
respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto de
investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la misma,
en las propias dependencias policiales y después de haber sido conducido el
sospechoso a dichas dependencias por los agentes actuantes. No se trata en este
supuesto de una comparecencia voluntaria ante los agentes, ni de una manifestación
que se produce espontáneamente, sin interrogatorio alguno, cuando los agentes
policiales se dirigen a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido,
inmediato al lugar del delito, o de una declaración no provocada seguida de la
aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se
comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso
manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma
en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada.
Fuencaliente, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/ |
Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y
no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas
policiales, son las que admite esta Sala que se valoren como pruebas si se
constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías
que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma
absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen
debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción,
de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron).
Cuestión distinta es cuando las declaraciones se producen en un interrogatorio
policial preliminar, en sede policial, y en respuesta a preguntas referidas
específicamente al hecho delictivo investigado.
Y algo parecido sucede en el supuesto que examinamos en
el presente recurso. El funcionario policial que le condujo a los calabozos,
mantuvo una conversación con el ahora recurrente y ante la queja de éste por su
situación, le expuso las pruebas que existían en su contra, como las
conversaciones y las circunstancias que concurrían en el vehículo del que
disponía, y fue tras ello y en esas circunstancias cuando el ahora recurrente
manifestó "que él no conoce a nadie, que sólo tenía que esperar con el
coche aparcado en el Norauto y un hombre colombiano le entregaría 10 kilos de
cocaína que tenía que trasladar a Valencia...".
Así las cosas, no puede considerarse que lo expuesto por
el recurrente pueda ser considerado como "manifestaciones
espontáneas" a las que se refiere la jurisprudencia de esta Sala, por lo
que no queda acreditado que su intervención en una operación de tráfico de
drogas en la que iba a participar lo fuera precisamente de los kilos de cocaína
que fueron hallados en el domicilio de Imanol Olegario, y en consecuencia no
existe prueba de cargo, legítimamente obtenida, que permita sustentar la
concurrencia de la agravante especifica de cantidad de notoria importancia y la
participación del ahora recurrente, en grado de tentativa apreciado por el
Tribunal de instancia, debe ceñirse al tipo básico de sustancias
estupefacientes que causan grave daños a la salud.
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