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miércoles, 30 de julio de 2014

Procesal Penal. Declaraciones de un detenido. Requisitos que deben concurrir para considerar susceptibles de ser valoradas las manifestaciones espontáneas de un detenido, en dependencias policiales y sin asistencia letrada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. - (...) Es oportuno recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre los requisitos que deben concurrir para considerar susceptibles de ser valoradas las manifestaciones espontáneas de un detenido, en dependencias policiales y sin asistencia letrada.
Así, en la Sentencia de esta Sala 229/2014, de 25 de marzo, se plantea, en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, si las declaraciones realizadas por el acusado en presencia policial antes de su declaración formal con asistencia de abogado, pueden ser consideradas, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, "manifestaciones espontáneas" válidas como prueba de cargo en su contra. Y se dice que en el caso que se examina no nos encontramos ante una manifestación espontánea, sino ante un interrogatorio sin abogado. En ese caso se dice que en las dependencias policiales se inició un interrogatorio preliminar, sin abogado pues todavía no existía una imputación formal de carácter policial contra el recurrente, en el que se le preguntó específicamente sobre el día del robo, y concretamente sobre que había hecho en ese día. Fue en ese momento cuando manifestó haber participado en el robo objeto de enjuiciamiento. Se sigue diciendo que no pueden ser calificadas estas manifestaciones como declaraciones espontáneas que pueden ser válidamente consideradas como prueba de cargo si se reproducen en el acto del juicio oral a través de un testimonio referencial. No es espontáneo lo que se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la misma, en las propias dependencias policiales y después de haber sido conducido el sospechoso a dichas dependencias por los agentes actuantes. No se trata en este supuesto de una comparecencia voluntaria ante los agentes, ni de una manifestación que se produce espontáneamente, sin interrogatorio alguno, cuando los agentes policiales se dirigen a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada.

Fuencaliente, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/



Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren como pruebas si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron). Cuestión distinta es cuando las declaraciones se producen en un interrogatorio policial preliminar, en sede policial, y en respuesta a preguntas referidas específicamente al hecho delictivo investigado.
Y algo parecido sucede en el supuesto que examinamos en el presente recurso. El funcionario policial que le condujo a los calabozos, mantuvo una conversación con el ahora recurrente y ante la queja de éste por su situación, le expuso las pruebas que existían en su contra, como las conversaciones y las circunstancias que concurrían en el vehículo del que disponía, y fue tras ello y en esas circunstancias cuando el ahora recurrente manifestó "que él no conoce a nadie, que sólo tenía que esperar con el coche aparcado en el Norauto y un hombre colombiano le entregaría 10 kilos de cocaína que tenía que trasladar a Valencia...".

Así las cosas, no puede considerarse que lo expuesto por el recurrente pueda ser considerado como "manifestaciones espontáneas" a las que se refiere la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no queda acreditado que su intervención en una operación de tráfico de drogas en la que iba a participar lo fuera precisamente de los kilos de cocaína que fueron hallados en el domicilio de Imanol Olegario, y en consecuencia no existe prueba de cargo, legítimamente obtenida, que permita sustentar la concurrencia de la agravante especifica de cantidad de notoria importancia y la participación del ahora recurrente, en grado de tentativa apreciado por el Tribunal de instancia, debe ceñirse al tipo básico de sustancias estupefacientes que causan grave daños a la salud. 

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