Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2019 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- Son relevantes para la decisión de
los presentes recursos los siguientes antecedentes:
1.- Constan probados o no se discuten
los siguientes hechos:
1.1. Después de firmarse con fecha
19 de abril de 2007 el contrato de "arras o señal" (doc. 3 de la
demanda), con fecha 16 de noviembre de 2007 D. Alexis, como comprador, y
Península Project Management S.L. (en adelante Península), como vendedora,
suscribieron contrato privado de compraventa de una vivienda en construcción
perteneciente a la promoción denominada "Residencial Granada Green",
ubicada en el término municipal de Atarfe, Granada (doc. 1 de la demanda).
Conforme al contrato, el precio
total era de 412.000 euros más IVA, a cuenta del mismo el comprador ya había
anticipado con fecha 20 de abril en concepto de reserva la cantidad de 3.000
euros más IVA, en el acto de la firma del contrato abonaba otros 38.200 euros
más IVA y se comprometía a abonar el resto en otros dos pagos. Según la
estipulación cuarta, la promotora garantizaba la devolución de las cantidades
entregadas a cuenta por el comprador mediante "póliza de
afianzamiento" suscrita con anterioridad (cuya existencia no se ha
probado), indicando que dichas cantidades debían ingresarse en la cuenta
especial NUM000. Como fecha de entrega de la vivienda se fijaba marzo de 2010.
1.2. Siguiendo el calendario de
pagos acordado, se ingresaron a cuenta del precio las siguientes cantidades:
-3.000 euros mediante cheque
bancario del Banco de Sabadell para la cuenta corriente que la promotora-vendedora
tenía abierta en la entidad Cajas Rurales Unidas Sociedad Cooperativa de
Crédito (en adelante CRU), oficina 3007, C/ Recogidas (Granada), con cargo a
una cuenta de la entidad Legal Factory S.A. en el Banco de Sabadell, compensado
el 14 de septiembre de 2006.
-34.000,60 euros mediante otro
cheque bancario del Banco de Sabadell para la citada cuenta de la promotora en
CRU y con cargo a la misma cuenta de Legal Factory S.A., compensado el 29 de
septiembre de 2006.
-3.000 euros mediante otro cheque
bancario para una cuenta de la promotora en la entidad Banco Popular Español
S.A. (en adelante BP), oficina 0220 de Granada, con cargo a la misma cuenta de
Legal Factory S.A., compensado el 23 de abril de 2007.
-Y 4.083,40 euros mediante otro
cheque bancario más del Banco de Sabadell para la cuenta de la promotora en la
entidad Banco CAM S.A.U (en adelante CAM, luego Banco Sabadell S.A., en
adelante BS), oficina 0576 de Puerto Banús, Marbella, con cargo asimismo a la
cuenta de Legal Factory S.A. en el Banco de Sabadell, compensado el 15 de
noviembre de 2007.
En ninguno de los casos consta que
al hacerse los ingresos se identificara alguna vivienda a cuyo precio pudieran
responder, ni que se identificara a un posible comprador. Por otra parte,
ninguna de las cuentas de la promotora en las que se ingresaron las referidas
cantidades era la que aparecía designada a ese fin en el contrato de
compraventa.
1.4. Como la vivienda no se terminó
en plazo, el comprador instó la resolución judicial del contrato, y por sentencia
de 30 de diciembre de 2010, confirmada en apelación el 8 de agosto de 2011, se
condenó a la promotora a devolver la totalidad de las cantidades anticipadas
(44.084 euros) más intereses legales desde las respectivas entregas (docs. 2 y
3 de la demanda). La promotora fue declarada en concurso.
1.5. Con anterioridad a la
interposición de la demanda el comprador requirió de pago a cada una de las
entidades receptoras de las referidas cantidades, en todos los casos con
fundamento en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968.
2.- Con fecha 6 de mayo de 2013 el
comprador demandó a CRU, BP y BS pidiendo su condena a devolver los anticipos
más los intereses legales desde la fecha de cada entrega o, subsidiariamente,
desde la fecha de presentación de la demanda. Fundaba su pretensión, dada la
"inexistencia de aval individual" (hecho tercero de la demanda), en
el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, alegando que las demandadas habían aceptado
ingresos en una cuenta corriente de la promotora sin garantizar su devolución mediante
aval o seguro.
3.- Además de plantear diversas
excepciones (cosa juzgada y falta de legitimación), BP se opuso a la demanda
negando que a falta de aval pudiera declararse su responsabilidad por ser ajena
a las relaciones entre comprador y promotora, haberse ingresado las cantidades
en una cuenta de la promotora en BP que no era la indicada en el contrato ni
tenía carácter especial y, en fin, haberse realizado los ingresos por una
sociedad mercantil sin que BP pudiera conocer su relación con el comprador ni,
por tanto, si tales cantidades se correspondían con anticipos realizados por el
demandante a cuenta del precio de su vivienda.
CRU negó también su responsabilidad
con argumentos semejantes, alegando que, a falta de aval (en contra de lo que
la promotora dijo en el contrato sobre la existencia de póliza de afianzamiento
otorgada por la entidad 2090, Caja de Ahorros del Mediterráneo), se había
limitado a compensar dos cheques en una cuenta de la promotora en dicha
entidad, que era un depósito a la vista y no era ni especial ni la indicada en
el contrato.
Por su parte, Banco de Sabadell negó
asimismo su responsabilidad aduciendo ser un tercero ajeno a las relaciones
entre comprador y promotora, no ser avalista y, en fin, no poder ser obligada a
responder de cantidades ingresadas por un tercero incluso antes de la firma del
contrato de compraventa.
4.- La sentencia de primera instancia,
estimando íntegramente la demanda, condenó a las demandadas a devolver las
cantidades reclamadas más sus intereses legales desde la fecha de la demanda.
En lo que ahora interesa, sus
razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) inexistencia de cosa juzgada
por falta de identidad subjetiva, ya que en el juicio ordinario precedente
sobre resolución del contrato de compraventa fueron parte el comprador y la
promotora, pero no las entidades aquí demandadas; (ii) inexistencia de
prescripción, porque la responsabilidad exigida a las entidades demandadas no
era extracontractual; y (iii) a falta de garantías (incluso colectivas), responsabilidad
de las entidades de crédito demandadas, en primer lugar por constar que el
comprador había entregado a cuenta del precio cantidades que se ingresaron en
cuentas de la promotora en dichas entidades, siendo irrelevante su carácter
ordinario y no especial, y en segundo lugar porque las demandadas tuvieron
conocimiento de dichos ingresos (dado que gestionaban las cuentas de la
promotora y podían saber los conceptos a los que respondían sus movimientos) y
debieron asegurarse de que la promotora cumpliera sus obligaciones de abrir
cuenta especial debidamente garantizada ("debió extremar el celo de las
ahora demandadas para exigir línea de avales o seguro").
5.- Contra dicha sentencia las
demandadas BS y CRU interpusieron recurso de apelación, pidiendo la
desestimación de la demanda respecto de ellas, y el demandante formuló
impugnación únicamente respecto del pronunciamiento sobre intereses,
interesando su imposición desde las respectivas entregas en lugar de desde la
interposición de la demanda.
6.- La sentencia de segunda instancia
revocó la sentencia apelada y desestimó totalmente la demanda sin imponer a
ninguna de las partes las costas de los recursos de apelación e imponiendo al
demandante las de su impugnación y las de la0 primera instancia.
Según su motivación: (i) "la
póliza de garantía, en su caso", no contiene un aval en favor del
comprador sino un contrato entre comprador y promotora, siendo su entrega al
comprador obligación de la promotora, de manera que, en casos como este en que
la promotora no cumple su obligación de entregar esa garantía, el comprador no
tiene ninguna acción contra los bancos; y (ii) ese incumplimiento, imputable
únicamente a la promotora, recae en una obligación accesoria, no esencial, y
por lo tanto no puede ser causa de resolución contractual, posibilitando
únicamente que el comprador pueda interesar el cumplimiento frente a la
promotora, solicitar las indemnizaciones pertinentes por los perjuicios
sufridos o desistir del contrato poco después de su celebración.
7.- Contra dicha sentencia el
comprador-demandante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción
procesal y recurso de casación por interés casacional, tanto en su modalidad de
oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la responsabilidad legal de
las entidades de crédito con arreglo al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968. BS y CRU
se han opuesto a los recursos tanto por causas de inadmisión como por razones
de fondo.
SEGUNDO.- Como quiera que el párrafo segundo
de la regla 5.ª de la d. final 16.ª 1 LEC supedita la admisión del recurso por
infracción procesal a la admisión del recurso de casación por interés
casacional y las entidades recurridas, en sus escritos de oposición y conforme
autoriza el párrafo segundo del art. 485 LEC, han alegado que el recurso de
casación es inadmisible, lo primero que debe resolver esta sala es si
efectivamente concurren o no causas de inadmisión del recurso de casación, que
en este momento procesal se aplicarían, conforme a constante jurisprudencia de
esta sala, como razones para desestimarlo (en este sentido, sentencias 37/2019,
de 21 de enero, 118/2019, de 26 de febrero, y 133/2019, de 5 de marzo).
TERCERO.- El recurso de casación se articula
en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por
interés casacional tanto en su modalidad de oposición a la doctrina
jurisprudencial de esta sala como en la de jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales.
Los dos primeros se fundan en
infracción del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, el segundo de ellos por interés
casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales, y el tercero se funda en infracción del art. 3 de la Ley 57/1968
en cuanto al comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades
objeto de restitución.
Las dos entidades personadas como
recurridas se han opuesto a la admisión del recurso en su conjunto, alegando
como causa de inadmisión, en resumen, la falta de justificación y la
inexistencia de interés casacional, porque la jurisprudencia de esta sala
invocada por el recurrente solo podría aplicarse al caso si se prescindiera de
los hechos probados y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.
CUARTO.- No se aprecian las causas de
inadmisión del recurso de casación alegadas por las partes recurridas, ya que
en el escrito de interposición se identifica con precisión la norma procesal
que habilita para recurrir en casación (ordinal 3.º del art. 477.1 LEC, por
tratarse de una sentencia dictada en asunto tramitado por razón de la cuantía y
no exceder esta del límite legal de 600.000 euros) y en cada uno de los motivos
se citan con igual precisión las concretas normas sustantivas en que
respectivamente se fundan (art.1-2.ª de la Ley 57/1968, los dos primeros, y
art. 3 de la misma ley el motivo tercero), centrándose todos ellos, desde el
pleno respeto a los hechos probados, en cuestiones estrictamente jurídicas, los
dos primeros en la responsabilidad de las entidades de crédito con base en el
art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, por recibir anticipos de los compradores y no
garantizar debidamente su devolución, y el tercero en el comienzo del devengo
de los intereses legales de las cantidades anticipadas.
En definitiva, los problemas
jurídicos se encuentran suficientemente identificados, el interés casacional
resulta evidente y todo ello ha permitido que las partes recurridas se hayan
podido oponer al recurso sabiendo cuáles eran las cuestiones relevantes, así como
que esta sala pueda abordar las cuestiones jurídicas planteadas, principalmente
si las entidades de crédito demandadas, no avalistas sino meramente receptoras
de cantidades, han de responder o no con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley
57/1968.
Por tanto, el recurso extraordinario
por infracción procesal no es inadmisible en relación con el de casación y, en
consecuencia, conforme la regla 5.ª de la d. final 16.ª.1 LEC, procede
resolverlo en primer lugar.
Recurso extraordinario por
infracción procesal
QUINTO.- El recurso se articula en dos
motivos estrechamente relacionados entre sí y que por esta razón se examinan
conjuntamente.
El motivo primero, formulado al
amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, se funda en infracción del art.
218.1 LEC y alega incongruencia de la sentencia recurrida "por no decidir
sobre los puntos litigiosos, ni siquiera tácitamente".
En su desarrollo se alega, en
síntesis: (i) que ante la falta de aval, en la demanda se solicitaba que las
entidades de crédito demandadas fueran declaradas responsables como
depositarias conforme a lo dispuesto en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y, sin
embargo, la sentencia recurrida, obviando la acción ejercitada, se limita a
fundar la desestimación de la demanda en que la inexistencia de aval suponía un
incumplimiento imputable únicamente a la promotora que además, por no ser
esencial, no tenía efectos resolutorios; y (ii) que en la demanda también se
pidió que la condena a devolver las cantidades anticipadas comportara la
devolución de sus intereses desde la fecha de las respectivas entregas,
pretensión sobre la que la sentencia recurrida omite pronunciarse.
El motivo segundo se formula también
al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC y se funda asimismo en infracción
del art. 218.1 LEC, pero ahora por haber incurrido la sentencia recurrida en
reforma peyorativa al absolver a una entidad (BP) que fue condenada en primera
instancia y que no apeló.
Termina la parte recurrente
solicitando que se estime el recurso y que se dicte nueva sentencia con arreglo
a lo alegado en el recurso de casación.
BS se ha opuesto al recurso
alegando, en síntesis: (i) que el recurso es inadmisible porque lo único que
pretende, y por el cauce inadecuado, es que se revise la valoración probatoria;
y (ii) que en todo caso no existen razones de fondo para apreciar incongruencia
omisiva, tanto porque "no se ha omitido ningún pronunciamiento sino que
simplemente no es necesario entrar a discutir los restantes" al entender
la sentencia que no existe responsabilidad alguna de la BS frente al comprador,
como porque no cabe confundir incongruencia con falta de motivación, "pues
del silencio del Juzgador cabe inferir una motivación tácita".
CRU se ha opuesto únicamente al
recurso de casación, pero ha de entenderse, por las razones que alega,
relacionadas con la falta de justificación del interés casacional por no
oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia aplicable, que también se
ha opuesto al recurso extraordinario por infracción procesal (en este sentido,
sentencia 411/2019, de 9 de julio).
SEXTO.- No se aprecia la causa de
inadmisión del recurso alegada por BS, pues la infracción procesal denunciada
en los dos motivos no tiene nada que ver con la valoración probatoria y sí, en
cambio, con la falta de congruencia de la sentencia recurrida, habiéndose
utilizado en ambos casos el cauce procesal adecuado.
SÉPTIMO.- Según constante doctrina de esta
sala (sentencia 153/2019, de 13 de marzo, con cita de la sentencia 580/2016, de
30 de julio) la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las
partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta
la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con
infracción no sólo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC), sino también
del art. 24 de la Constitución, cuando afecta al principio de contradicción, si
se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello
se deriva una indefensión de las partes que, al no tener conciencia del alcance
de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.
En relación con la incongruencia
omisiva, la jurisprudencia (sentencia 435/2018, de 11 de julio, con cita de la
722/2015, de 21 de diciembre) considera que, por regla general, las sentencias
absolutorias no pueden incurrir en esta clase incongruencia, aunque como
precisó a este respecto la sentencia 722/2015:
"(...) "salvo que la
desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a
una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no
opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" (Sentencias
476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como
puntualiza esta última Sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia
desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente
un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por
la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último
caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de
hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"".
Respecto de la alteración de la
causa de pedir, la sentencia 347/2018, de 7 de junio, declara:
"La causa de pedir no está integrada
única y exclusivamente por hechos puros, despojados de cualquier consideración
jurídica. Muy al contrario, como recuerda la sentencia 361/2012, de 18 de
junio, por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente
relevantes para fundar la pretensión, los hechos constitutivos con relevancia
jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, o
bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición
y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal. Por ello,
la causa de pedir tiene un componente jurídico que limita las facultades del
juez para aplicar libremente a los hechos el Derecho que considere más
procedente o, dicho de otra forma, que limita el principio iura novit curia,
descartando que pueda tener un carácter absoluto, como por lo demás resulta del
art. 218 LEC, al disponer que el tribunal deberá resolver conforme a las normas
aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho
distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
"Como resalta la sentencia
359/2001, de 3 de abril, el método más seguro para comprobar si se ha producido
un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia,
consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a
la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión (art. 24 de la
Constitución), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate,
generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la
demanda adoptando una determinada línea de defensa que deviene inane si se
altera la pretensión".
A su vez, en la segunda instancia el
deber de congruencia se manifiesta "mediante los principios rectores de la
apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC: la prohibición de
la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de
apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se
estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de
apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte
litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de
aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum [solo se
defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del
principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de
noviembre de 2010, rec. 1898/2006, 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005, 30 de
junio de 2009, rec. 369/2005, y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003)"
(sentencia 197/2016, de 30 de marzo).
La prohibición de la reforma
peyorativa supone que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia
no impugnados deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no
pueden ser modificados en la segunda instancia. Se trata de un principio
general que solo admite excepciones, según recordó por ejemplo la sentencia
214/2016, de 5 de abril, "en aquellos supuestos en que los
pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también
en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse
conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica
situación procesal (SSTS de 29 de junio de 1990, 9 de junio de 1998, RC n.º
1039/1994)".
OCTAVO.- De aplicar la jurisprudencia
anteriormente expuesta a los dos motivos de este recurso se desprende que ambos
deben ser estimados por las siguientes razones:
1.ª) Ninguna duda cabe de que en
este litigio el comprador ha ejercitado una acción de reclamación de cantidad
contra las entidades de crédito demandadas con base en la responsabilidad legal
que cabe exigirles al amparo del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968. Así resulta con
toda claridad tanto de la fundamentación jurídica de la demanda (véase el
fundamento de derecho V, titulado "Sobre la responsabilidad de la entidad
financiera ex artículo 1º segunda in fine...de la Ley 57/1968") como de
sus peticiones, pues la de condena se fundó, en todos los casos, en la "responsabilidad
legal" regulada dicho precepto. Por otra parte, la circunstancia de que en
la demanda se aludiera a la falta de aval individual no es relevante, pues no
hay prueba de la existencia de una garantía colectiva, que, de existir, habría
exigido dirigir la reclamación contra la entidad avalista y no contra las meras
receptoras de cantidades. Finalmente, también consta que se solicitaron los
intereses legales de las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas.
2.ª) Las entidades demandadas se
opusieron a esas pretensiones y, partiendo de la inexistencia de aval (BP
incluso aludió a que se había faltado a la verdad en el contrato al decir que
existía una póliza de afianzamiento cuya existencia no se había probado), en
todos los casos negaron su responsabilidad legal como depositarias con
fundamento, en síntesis, en que no pudieron conocer, ni por tanto controlar,
los ingresos hechos en las cuentas (ordinarias, no especiales y distintas de la
prevista en el contrato) abiertas por la promotora-vendedora en dichas
entidades.
3.ª) En congruencia con lo pedido y
debatido, la sentencia de primera instancia examinó los requisitos exigidos
para declarar la responsabilidad legal de las entidades demandadas como
depositarias y concluyó que en este caso sí concurrían, toda vez que a la
constancia de los ingresos se sumaba que las depositarias no podían desconocer
que se trataba de pagos a cuenta del precio de compra de una vivienda en
construcción porque la titular de la cuenta era una entidad dedicada a la
promoción inmobiliaria, pese a lo cual no exigieron que dichos ingresos se
hicieran en una cuenta especial debidamente garantizada por aval -incluso línea
de avales- o seguro. No obstante, fijó el comienzo del devengo de los intereses
legales de dichas cantidades en la fecha de la reclamación judicial.
4.ª) Esta sentencia solo fue apelada
por dos de las entidades demandadas, que lo hicieron para insistir en que no
podía exigírseles la responsabilidad del art. 1-2ª de la Ley 57/1968, sin que
fuera objeto de discusión la inexistencia de garantía. En consecuencia, la
condena de BP a devolver las cantidades ingresadas en la cuenta de la promotora
en esta entidad quedó firme, pues el comprador demandante impugnó la sentencia
únicamente en cuanto al momento inicial del devengo de los intereses,
solicitando que fuese la fecha de cada entrega y no la de la interposición de
la demanda.
5.ª) Por tanto, la sentencia
recurrida es manifiestamente incongruente, e incluso incomprensible, por haber
eludido totalmente el verdadero objeto del debate, haber alterado la causa de
pedir y haber absuelto a una demandada condenada en primera instancia que no
apeló ni impugnó su condena.
Es más, la resolución del contrato
de compraventa entre comprador y promotora-vendedora ya se había acordado por
sentencia firme en un litigio anterior, y sin embargo la sentencia recurrida
parece centrarse en la improcedencia de la resolución por incumplimiento de una
obligación accesoria de garantía, es decir, en una cuestión absolutamente ajena
al objeto del presente litigio.
NOVENO.- La estimación de ambos motivos
determina la estimación total del recurso extraordinario por infracción
procesal y que, en consecuencia, proceda, conforme a lo dispuesto en la regla
7.ª de la d. final 16.ª 1 LEC, dictar nueva sentencia teniendo en cuenta tanto
lo alegado como fundamento del recurso de casación (por ejemplo, sentencias
335/2019, de 25 de junio, 123/2019, de 26 de febrero, 103/2019, de 19 de
febrero, 554/2018, de 9 de octubre, y 80/2018, de 14 de febrero) como los términos
de los respectivos recursos de apelación de las dos demandadas hoy recurridas y
los términos de la impugnación de la sentencia de primera instancia por el
demandante hoy recurrente, ya que la incongruencia de la sentencia de segunda
instancia es de tal magnitud que, en rigor, han de considerarse no resueltos ni
los recursos de apelación ni la impugnación añadida a ellos.
DÉCIMO.- Como quiera que la condena de la
codemandada BP a devolver la cantidad de 3.000 euros quedó firme, procede
resolver en primer lugar la impugnación de la sentencia de primera instancia
por el demandante acerca de la fecha inicial del devengo de los intereses de
esa cantidad, que ha de ser estimada porque, conforme a la jurisprudencia de
esta sala, los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la d. adicional 1.ª
de la Ley 38/1999 en su redacción aplicable al caso se devengan desde el
ingreso de cada anticipo (sentencias 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de
junio).
UNDÉCIMO.- En cuanto a los recursos de
apelación de las dos entidades hoy recurridas, también procede su estimación,
lo que comporta la desestimación de los fundamentos del recurso de casación del
demandante, ya que, como en los casos de las sentencias de esta sala 503/2018,
de 19 de septiembre, y 411/2019, de 9 de julio, tampoco en el presente caso
aquellas entidades podían conocer que los ingresos en cuentas de la
promotora-vendedora correspondieran a anticipos de compradores de viviendas,
base de la responsabilidad legal contemplada en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968,
ya que provenían de una sociedad anónima que no indicó dato alguno que
permitiera identificar a un comprador ni una determinada vivienda.
Como concluye la citada sentencia
411/2019:
"En consecuencia, el argumento
de que por ser OM una intermediaria de los compradores la demandada tendría que
conocer el origen de los ingresos, argumento que aparece en la sentencia
recurrida al folio 108 de las actuaciones de segunda instancia, se opone a la
doctrina jurisprudencial de esta sala.
"Por último, conviene precisar
que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2.ª
de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta
identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina
jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21
de diciembre, de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad
conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con
anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley"
DUODÉCIMO.- Conforme al art. 398.2 LEC no
procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso extraordinario
por infracción procesal, dada su estimación, y conforme al art. 398.1 en
relación con el art. 394.1, ambos de la misma ley, tampoco procede imponer a
ninguna de las partes las del recurso de casación porque, pese a la
desestimación de lo alegado en el mismo, los incomprensibles fundamentos de la
sentencia recurrida generaban dudas, tanto de hecho como de derecho, más que
suficientes para justificar también este recurso.
Asimismo, conforme al art. 398.2 LEC
no procede imponer a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia,
ya que se estiman tanto los recursos de apelación interpuestos por dos de las
tres demandadas como la impugnación del demandante.
Por último, conforme al art. 394.1
LEC procede imponer al demandante las costas de la primera instancia causadas a
BS y CRU, porque la demanda contra estas se desestima íntegramente, y mantener
la imposición de las costas causadas al demandante por BP porque esta entidad
se aquietó con su condena.
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