Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2019 (D. Francisco Marín Castán).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En el presente litigio varios
compradores de viviendas en construcción reclamaron la devolución de la
totalidad de las cantidades anticipadas a cuenta del precio tanto de la entidad
receptora de cantidades, Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito (en
adelante CRC) como de la avalista colectiva Banco Popular Español, S.A. (en
adelante BP), actualmente Banco Santander S.A., y de la entidad que financiaba
la promoción mediante préstamo hipotecario, Banco Santander, S.A. (en adelante
BS).
No obstante, la resolución de los
recursos debe tener en cuenta los pronunciamientos que no han sido impugnados.
En este sentido, es firme la desestimación de la demanda respecto de los
compradores no apelantes (D. Everardo y D.ª Almudena), la absolución de BS
acordada en primera instancia (dado que los demandantes- apelantes no pidieron
su condena en apelación) y la condena de BP acordada en segunda instancia,
fundada en su condición de avalista colectivo, dado que BP no ha recurrido ante
esta sala.
En consecuencia, como en los casos
sustancialmente iguales resueltos por las sentencias 503/2018, de 19 de
septiembre, y 411/2019, de 9 de julio, la controversia se centra en si cabe
exigir la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 a la Caja
Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante SCC) frente a los
demandantes- apelantes respecto de la totalidad de las cantidades anticipadas e
ingresadas en una cuenta de la promotora-vendedora en dicha entidad, ingresos
que se llevaron a cabo por un tercero (la mercantil Olé Mediterraneo, en
adelante OM).
A tenor de lo declarado probado en
la sentencia que ahora se recurre y de los antecedentes tomados en
consideración por las dos sentencias de esta sala antes mencionadas, son datos
relevantes para la decisión de los recursos los siguientes:
1.- Entre diciembre de 2015 y marzo de
2016 los compradores-demandantes, representados por la mercantil Plus Advisor
S.L., compraron a Promociones Eurohouse 2010 S.L. distintas viviendas en
construcción (cinco en total) pertenecientes a la promoción denominada
Residencial Fortuna Hills Golf Resort, ubicada en la provincia de Murcia,
término municipal de Fortuna.
1.1.- Según los correspondientes
contratos privados de compraventa (docs. 1, 4, 7, 9 y 13 de la demanda), las
viviendas compradas fueron las relacionadas, con sus respectivos compradores y
cantidades respectivamente anticipadas por ellos, en el hecho primero de la
demanda:
1) Vivienda NUM000, chalet adosado
Manzana NUM001, D. Cornelio y D.ª Trinidad, 54.239,05 euros (3.000 euros en
concepto de reserva y el resto en el momento de la firma del contrato).
2) Vivienda NUM002, chalet adosado
DIRECCION000 NUM001, D.ª Verónica, 53.767 euros (3.000 euros en concepto de
reserva y el resto en el momento de la firma del contrato).
3) Vivienda NUM003, chalet adosado
DIRECCION001 NUM001, D. Dimas, 48.952,50 euros (3.000 euros en concepto de
reserva y el resto en el momento de la firma del contrato).
4) Vivienda NUM004, chalet adosado
DIRECCION001 NUM001, D.ª Visitacion, 48.952,50 euros (3.000 euros en concepto
de reserva y el resto en el momento de la firma del contrato).
5) Vivienda NUM005, chalet adosado
DIRECCION001 NUM001, D. Everardo y D.ª Doña Almudena, 53.767 euros (3.000 euros
en concepto de reserva y el resto en el momento de la firma del contrato).
1.2.- Las cantidades anticipadas por los
compradores en el momento de la firma fueron abonadas por estos a la entidad
Plus Advisor, S.L., quien posteriormente las transfirió a una cuenta corriente
abierta en la entidad CRC, oficina sita en Torrevieja, a nombre de OM (si bien
por error mecanográfico en las ordenes de transferencia se hizo constar Olé
Internacional), siendo esta última entidad la que se encargó de transferirlas a
una cuenta ordinaria de la promotora en esa misma entidad.
1.3.- Esta cuenta no era la que aparecía
designada en los respectivos contratos privados de compraventa, pues en estos
(idénticos a los de los otros casos) se incluyó una estipulación del siguiente
tenor:
"Tercera. Los pagos acordados
en la cláusula anterior, serán efectuados por el COMPRADOR mediante entregas en
efectivo directas a la vendedora o a persona debidamente acreditada por esta,
cheques nominativos conformados o transferencias bancarias a BBVA; entidad:
0182, oficina: 2980, DC: 39, número de cuenta: 0200050633, (SWIFT: BBVAESMM),
(IBAN: ES9401822980390200050633) a favor de PROMOCIONES EUROHOUSE, S.L. no
haciéndose responsable la vendedora de cualquier pago efectuado por el
comprador contraviniendo la forma pactada".
2.- Por auto de 10 de marzo de 2010 del
Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Alicante la citada promotora fue declarada en
situación de "concurso necesario ordinario de acreedores".
3.- Los contratos de compraventa
suscritos por los demandantes en este pleito fueron resueltos por sentencias
(todas ellas firmes) dictadas con fecha 18 de junio de 2010 por ese mismo
juzgado en los respectivos procedimientos de incidente concursal que condenaron
a la promotora a devolver a los compradores todas las cantidades anticipadas a
cuenta del precio más sus intereses.
4.- Con fecha 21 de marzo de 2013 los
compradores demandaron a CRC, BP y BS pidiendo la condena solidaria de las tres
entidades a devolver la totalidad de los anticipos más sus intereses desde la
fecha de las respectivas entregas. En lo que ahora interesa, la acción contra
CRC se fundaba en la responsabilidad legal que con arreglo al art. 1-2.ª Ley
57/1968 debe asumir la entidad de crédito que admita ingresos de cantidades
anticipadas en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta
especial debidamente garantizada. Por lo que respecta a las otras demandadas,
fundaron la acción contra BP en la existencia de una línea de avales y la
acción contra BS en su condición de acreedora hipotecaria por haber financiado
toda la promoción.
5.- Además de plantear diversas excepciones
procesales, CRC se opuso a la demanda por razones de fondo alegando, en lo que
ahora interesa y en síntesis: (i) que nunca había tenido relación directa con
los compradores y que, precisamente por ser ajena a las relaciones privadas
entre aquellos y la promotora, no tuvo conocimiento de los contratos ni de los
ingresos a cuenta, pues nunca percibió directamente de los compradores cantidad
alguna; y (ii) que los contratos de compraventa fueron suscritos por una
empresa que hizo de intermediaria (Plus Advisor S.L.) y los ingresos en CRC por
los que se le exigía responsabilidad procedían de una cuenta corriente abierta
en otra oficina de la misma entidad de crédito, pero no a nombre de la
promotora, sino de otra mercantil distinta (OM).
6.- La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda con condena en costas de los demandantes.
Sus razones fueron, en síntesis, las
siguientes: (i) que de la prueba practicada (particularmente documental y
testifical) resultaba que en la contratación intervinieron dos personas
jurídicas distintas del promotor y los compradores, siendo una de ellas (Plus
Advisor S.L.) la que firmaba los contratos en nombre de los compradores, la que
recibía los pagos de estos y la que se encargaba después de entregar ese dinero
a OM (si bien un testigo declaró que estas cantidades se recibían en el
extranjero por Olé Internacional); y (ii) que, por tanto, los compradores no
tuvieron trato ni con la promotora ni con las entidades demandadas, en
particular con CRC, pues en los contratos se indicaba que los pagos a la
promotora debían hacerse a través de una cuenta abierta por esta en una entidad
distinta (BBVA).
7.- Contra dicha sentencia
interpusieron recurso de apelación los demandantes (a excepción de los Sres.
Everardo Almudena), exclusivamente dirigido a que se estimara la demanda
formulada contra CRC y BP, pues no recurrieron la absolución de BS. La
sentencia de segunda instancia, estimando el recurso, condenó solidariamente a
CRC y a BP a abonar a cada uno de los compradores las cantidades por ellos
entregadas más sus intereses legales desde la fecha de las respectivas
entregas, sin imponer a ninguna de las partes las costas de las instancias.
Respecto de la condena de CRC sus
razones son, en síntesis, las siguientes (fundamento de derecho segundo de la
sentencia recurrida): (i) pese a que según los contratos los pagos debían
hacerse en una cuenta de la promotora en el BBVA, en realidad se hicieron por
Plus Advisor S.L., en representación de los compradores, en una cuenta de CRC
(sucursal de Torrevieja) de la que era titular Olé Internacional, porque así lo
dispuso la promotora-vendedora; (ii) todos esos pagos fueron efectivamente
recibidos por la promotora-vendedora, según la documentación del proceso
concursal; y (iii) por tanto, no era óbice para apreciar la responsabilidad de
CRC como depositaria que los ingresos no se hicieran directamente por los
compradores sino por Plus Advisor S.L. en representación de aquellos, ni que
esta última los hiciera en una cuenta de CRC que no estaba a nombre de la
promotora sino de Olé Internacional, puesto que al hacer los ingresos Plus
Advisor S.L. "especificaba que era en concepto de depósito, identificaba
la promoción, la vivienda a la que correspondía y el nombre del comprador en
cuyo nombre realizaba el pago", todo lo cual impedía que CRC pudiera
alegar ignorancia, o desconocimiento.
8.- Contra dicha sentencia CRC ha
interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de
casación por interés casacional, tanto en la modalidad de oposición a la
doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre responsabilidad legal de
las entidades de crédito con arreglo al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968.
Recurso extraordinario por infracción
procesal
SEGUNDO.- Este recurso se compone de un solo
motivo, formulado al amparo del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC y fundado en
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por error patente en la
valoración de la prueba.
En su desarrollo se alega, en
síntesis: (i) que los anticipos no se ingresaron en la cuenta indicada en el
contrato, abierta por la promotora en BBVA, sino en una cuenta abierta en CRC
que además no estaba a nombre de la promotora sino de OM, sin que se haya probado
que la promotora autorizara que los pagos los recibiera esta última ni que
finalmente esos anticipos fueran recibidos por la promotora en la cuenta
ordinaria que esta última tenía abierta desde mucho antes (y para múltiples
fines) en la misma CRC; (ii) que, por tanto, la sentencia recurrida incurre en
un error patente cuando concluye que CRC no podía desconocer a qué respondían
los ingresos ni que se trataba de cantidades a cuenta del precio de
compraventas de viviendas en construcción sujetas a la Ley 57/1968, pues el
hecho de que en los justificantes de transferencia (aportados como docs. 2, 5,
11 y 14 de la demanda) constaran identificados los compradores por sus
apellidos no es suficiente para deducir ese conocimiento, por tratarse de meros
"documentos internos en poder del ordenante", y porque en ningún caso
constaba probado que esas cantidades se ingresaran en la cuenta de CRC; (iii)
que, en definitiva, la conclusión de que la recurrente no podía desconocer la
procedencia de los ingresos es ilógica y arbitraria por no superar el test de
racionalidad constitucionalmente exigible, a menos que se le exigiera a CRC una
verdadera labor inquisitiva sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de
la promotora.
La parte recurrida se ha opuesto al
recurso interesando su inadmisión, o en todo caso su desestimación, alegando al
respecto que este recurso no es una tercera instancia, que mediante el mismo no
cabe plantear cuestiones de fondo propias del recurso de casación, o procesales
carentes de autonomía o sustantividad propia respecto de las sustantivas objeto
del recurso de casación, ni justificar un supuesto error en la valoración
probatoria a partir de conclusiones subjetivas sin cita de norma de valoración
probatoria que se considere infringida, y que en todo caso la cuestión del
conocimiento o no de los pagos hechos no es una cuestión fáctica sino que
encierra una valoración jurídica propia del recurso de casación.
TERCERO.- El recurso se desestima por las
mismas razones que sirvieron a esta sala para desestimar los recursos
sustancialmente idénticos en su día también interpuestos por CRC contra
sentencias dictadas por otras secciones de la misma Audiencia. Dichas razones,
contenidas en las ya citadas sentencias 503/2018 y 411/2019, son, en síntesis,
las siguientes:
1.ª) Dado que en nuestro sistema
procesal no cabe una tercera instancia, el error en la valoración de la prueba
debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva
del art. 24 de la Constitución (por ejemplo, sentencias 161/2018, de 21 de
marzo, 333/2018, de 1 de junio, 135/2018, de 8 de marzo, 112/2018, de 6 de
marzo, y 430/2017, de 17 de julio).
2.ª) No es aceptable plantear
mediante un recurso extraordinario por infracción procesal cuestiones de fondo
que exceden de su ámbito por ser propias del recurso de casación, ni cuestiones
procesales carentes de autonomía o sustantividad propia respecto de las
sustantivas que sean objeto del recurso de casación.
3.ª) Esta doctrina es aplicable al
caso porque, como en los anteriores, tampoco ahora CRC "cita ninguna norma
sobre valoración de la prueba como infringida ni tampoco el art. 24 de la
Constitución (por más que pueda sobreentenderse su cita cuando, sin mayor
concreción, se alude en el encabezamiento del motivo único a la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva), ni se identifica el concreto medio de
prueba origen del pretendido error fáctico o material ni, en fin, se razona en
qué pueda consistir la indefensión material alegada, más allá de ofrecer unas
conclusiones probatorias alternativas; y en segundo lugar, porque el recurso
carece de autonomía o sustantividad propia respecto de las cuestiones de fondo
objeto del recurso de casación, ya que la cuestión de si la entidad hoy
recurrente conoció o pudo conocer, y por tanto controlar, los pagos no tiene
una dimensión puramente fáctica sino que, como declara la sentencia 636/2017,
de 23 de noviembre, encierra "una valoración jurídica de la
responsabilidad del banco en función del contenido de unos documentos que nadie
discute y que claramente expresaban ingresos a cuenta de los demandantes en una
cuenta de la promotora-vendedora por la compra de unas viviendas en
construcción" cuya revisión es propia del recurso de casación".
Recurso de casación
CUARTO.- El recurso de casación se articula
en dos motivos estrechamente relacionados entre sí, que por ello procede
examinar y resolver conjuntamente.
El motivo primero se funda en
infracción del art. 1 de la Ley 57/1968, alegándose la existencia de interés
casacional, tanto por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como
por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales, porque la sentencia recurrida condena a CRC apreciando su
responsabilidad legal como depositaria conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968
a pesar de que, faltando aval o seguro, la jurisprudencia hace depender dicha
responsabilidad legal de que la cuenta sea especial y no ordinaria, de tal
manera que la obligación de la entidad depositaria "nace cuando efectivamente
la promotora solicita la apertura de cuenta especial".
El motivo segundo se funda también
en infracción del art. 1 de la Ley 57/1968, alegándose igualmente la existencia
de interés casacional, tanto por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta
sala como por la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales, porque para justificar la condena de CRC conforme al art. 1-2.ª
de la Ley 57/1968 la sentencia recurrida le atribuyó una "obligación de
control o vigilancia exorbitante sobre los ingresos realizados en la cuenta
corriente de la promotora" que no le impone dicho precepto ni era
razonablemente posible a la vista de las circunstancias del caso, entre estas
que la cuenta de la promotora en CRC fue abierta mucho antes de que se firmaran
los contratos de compraventa, se dedicó a múltiples fines desde su apertura, no
era la indicada en los contratos y los ingresos no se hicieron por los
compradores.
La parte recurrida se ha opuesto a
ambos motivos argumentando, en síntesis, en cuanto al motivo primero, que no es
cierto que la jurisprudencia de esta sala condicione la responsabilidad de la
entidad receptora de cantidades a la que la cuenta sea especial, sino que se
funda en su deber de vigilancia o control sobre los ingresos en la cuenta de la
promotora y, en cuanto al motivo segundo, que tampoco es cierto que la
sentencia recurrida haya impuesto a CRC un control exorbitante, pues los hechos
probados demuestran que CRC no tenía "ningún tipo de control".
QUINTO.- El recurso debe ser estimado por
las mismas razones en que se fundaron las sentencias 503/2018, y 411/2019, dada
la coincidencia sustancial tanto fáctica como jurídica entre los respectivos
litigios.
1.ª) Los argumentos de la parte
recurrente acerca de que su responsabilidad legal depende de que la cuenta sea
especial y no ordinaria no se ajustan a la doctrina jurisprudencial ya que,
como puntualiza la sentencia 503/2018, "su responsabilidad como
depositaria nace del incumplimiento de su deber de control sobre los ingresos
en cualesquiera cuentas del promotor, no siendo por tanto lo relevante ni la
falta de garantía ni el carácter especial o no especial de la cuenta en que se
depositen los anticipos, sino si conoció o tuvo que conocer la existencia de
esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho
régimen, lo que tiene lugar, según declaró la sentencia 636/2017, de 23 de
noviembre, "en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo
cantidades a cuenta por la compra de viviendas"".
2.ª) Sin embargo, como entonces, sí
tiene razón la recurrente cuando cuestiona la inferencia de la sentencia
recurrida de que conoció, o al menos no podía desconocer, que las cantidades
ingresadas en la cuenta corriente abierta en dicha entidad a nombre de
Eurohouse 2010 S.L. se correspondían con anticipos de los compradores a cuenta
del precio de sus viviendas.
Como declaró a este respecto la
sentencia 503/2018, y reiteró la sentencia 411/2019:
"Al no ser la responsabilidad
legal de la entidad de crédito depositaria una responsabilidad "a todo
trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador, sino,
como establece el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y declara la jurisprudencia, una
responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes que les impone dicha
ley" (sentencia 502/2017, de 14 de septiembre), esta sala ha descartado su
responsabilidad en casos como este en que los pagos del comprador al vendedor
se hagan al margen del contrato y sin posibilidad alguna de control por parte
de la entidad bancaria (por ejemplo, sentencias 420/2016, de 24 de junio,
436/2016, de 29 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre, además de la ya
citada 102/2018, de 28 de febrero). Esta solución es además coherente con la
decisión de inadmitir por auto de 23 de noviembre de 2016 el recurso de
casación n.º 272/2015, interpuesto por los compradores en un litigio sobre
viviendas en construcción promovidas también por Eurohouse 2010 S.L. y en el
que la sentencia entonces recurrida desestimó la responsabilidad de la misma
entidad de crédito hoy recurrente por haberse constatado que los anticipos no
fueron depositados por los entonces compradores sino por la misma mercantil Olé
Mediterráneo S.L.
"En definitiva, el art. 1.2.ª
de la Ley 57/1968 impone unos rigurosos deberes de control a las entidades de
para proteger a los compradores de viviendas en construcción, pero en ningún
caso ampara a quienes, como los compradores recurridos, contratan por medio de
una sociedad, prescinden de la cuenta indicada en sus contratos para el ingreso
de los anticipos y, en fin, los ingresan por medio de otra sociedad en una
cuenta diferente y una entidad de crédito distinta. Basta con recordar que en
ningún caso la Ley 57/1968 ampararía a la sociedad limitada que hizo los
ingresos, pues la compra masiva para fines comerciales queda al margen de dicha
ley, para comprobar que no puede ser precisamente la entidad de crédito
demandante-recurrente la que deba responder frente a los
demandantes-recurridos".
Por su parte la sentencia 411/2019
añadió:
"En consecuencia, el argumento
de que por ser OM una intermediaria de los compradores la demandada tendría que
conocer el origen de los ingresos...se opone a la doctrina jurisprudencial de
esta sala".
Y recordó lo siguiente:
"Por último, conviene precisar
que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2
de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta
identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina
jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21
de diciembre, de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad
conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con
anticipos de los compradores de viviendas protegidos por dicha ley".
Esta doctrina es plenamente
aplicable en el presente caso porque la sentencia ahora recurrida también
justifica la responsabilidad de CRC prescindiendo del dato de que los ingresos
no se hicieron por los compradores sino por un tercero, en concreto una
sociedad mercantil, sin dar razón suficiente de que se correspondieran con
anticipos de compradores de viviendas protegidos por la Ley 57/1968.
No es óbice para alcanzar esta
conclusión que la sentencia recurrida considere probado que, al hacer los
ingresos, Plus Advisor S.L. "especificaba que era en concepto de depósito,
identificaba la promoción, la vivienda a la que correspondía y el nombre del
comprador en cuyo nombre realizaba el pago", pues de este dato no cabe
deducir, como valoración jurídica, que CRC conoció o pudo conocer que se
trataba de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en
construcción, ya que en todo caso fue una indicación que no aparecía en los
documentos de los ingresos hechos por OM en la cuenta de la promotora en CRC,
sino en las transferencias bancarias que realizó aquella firma de abogados en
nombre de los compradores en la cuenta de OM y por indicación de la promotora,
de modo que tiene razón la recurrente cuando alega que solo podría haber
conocido su procedencia realizando una verdadera labor inquisitiva, legalmente
no exigible, sobre cualquier ingreso realizado en la cuenta de la promotora.
No hay comentarios:
Publicar un comentario