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sábado, 30 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Reclamación por una entidad financiera de la liquidación derivada de la cancelación de un swap. Oposición a la liquidación practicada por la entidad financiera. Carga de la prueba. El TS casa la sentencia de la AP que daba por buena dicha liquidación ante la oposición genérica del demandado. Señala el TS que atenta al canon de la racionalidad dar por demostrado el saldo deudor controvertido, con el argumento de que no hizo el demandado el esfuerzo probatorio tendente a acreditar las deficiencias denunciadas, cuando es el banco quien podría y debía, y así se comprometió, contractual y procesalmente, justificar el saldo reclamado, y sin que quepa impugnar la bondad de la cantidad postulada de 864.100,00 euros, cuando no se explica de dónde proviene tan concreta suma de dinero, y, por lo tanto, que la liquidación del swap no se corresponde con un importe distinto al que se pide en el suplico de la demanda. Extensión de los efectos del recurso extraordinario por infracción procesal a los obligados solidarios en idéntica situación jurídica que no recurrieron.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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TERCERO.- ... 3.4.- Al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, que comporta una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
Para resolver estos causales de infracción procesal hemos de tener en cuenta que el argumento de la Audiencia para desestimar el recurso de apelación fue que
"[...] no puede prosperar una impugnación de la liquidación genérica y no detallada. La liquidación practicada por la parte actora se acompañó a la demanda y el ahora apelante se limitó a una genérica descalificación de la misma sin desarrollar ningún esfuerzo probatorio tendente a acreditar las deficiencias denunciadas, lo que hace este motivo improsperable".
Hemos de considerar igualmente que se reclaman, en concepto de gastos de cancelación anticipada, por incumplimiento de la obligación de pago de la deudora principal, a los fiadores solidarios, la suma de 864.100,00 euros, que en la estipulación segunda del contrato calcularía el Banco "[...] de acuerdo con los precios de mercado existentes en ese momento, para una operación hipotética con las mismas condiciones económicas y de pago que la Operación, y por un plazo equivalente al que medie entre las fechas de vencimiento anticipado y del vencimiento pactado inicialmente para la Operación", es decir sin especificar a través de qué concreto procedimiento se llevaría efecto la determinación de lo adeudado. En cualquier caso, liquidado el saldo debido se señala, en el contrato suscrito, que "[...]será comunicado al Cliente por escrito, con explicación de los cálculos realizados". Es decir, exteriorizando el proceso a través del cual se fijó la concreta suma de dinero reclamada por tal concepto, que no es nada desdeñable, sino de importante cuantía. Veamos cómo se abordó tal justificación.



"En este caso, el importe resultante de la Cancelación Anticipada de la Operación, solicitada por Uds., fue calculada mediante herramientas de valoración estándar en mercado basadas en el modelo de valoración BGM calibrado a precios de los swaption de mercado. Los datos utilizados en este modelo son los siguientes:
"Curva de Tipos de Interés de la Fecha de Valoración.
"Volatilidades de swaption cotizadas en mercado en la Fecha de la Valoración.
"Se adjuntan pantallazos de volatilidades por subyacente (tipo swap) para los distintos vencimientos de la opción. Estas volatilidades están definidas por 3 puntos (ATM, ATM-1% y ATM + 1%), a partir de los cuales mediante una hipérbola se construye el resto de la superficie.
"Los datos utilizados a la Fecha de la Cancelación Anticipada de la Operación 09 de abril de 2010, se adjunta como Anexo I y Anexo II de la presente".
Los anexos son simples tablas, que aportan los datos reseñados en el apartado cinco del resumen de antecedentes, y cuya aplicación a la determinación del saldo deudor no se especifica, ni se deduce de ellos el concreto importe de la liquidación de la cancelación anticipada.
Existe pues una total orfandad acreditativa de las operaciones practicadas de las que resulta esa concreta cantidad de dinero y no otra. No nos hallamos ante el caso de los arts. 572 y 573 de la LEC, que exige además la aportación del extracto de las partidas de cargo y abono, que posibilita a la parte ejecutada conocer y efectuar las concretas impugnaciones de los asientos de los que resulta el saldo deudor reclamado, supuestos en los que tiene sentido los razonamientos de la sentencia del Juzgado, sino de una compleja liquidación de un elevado saldo deudor, por un procedimiento que no se especifica en el contrato, haciéndose referencia a unas denominadas volatilidades por 3 puntos, que tampoco se explican, siendo el banco además quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria, esto es en privilegiada posición para justificar la cantidad reclamada por tal concepto.
Pues bien, es en la tesitura expuesta en la que se estima la demanda por no desarrollar el demandado, señala la sentencia de la Audiencia, "ningún esfuerzo probatorio tendente a acreditar las deficiencias denunciadas".
Se acepta acríticamente, atribuyéndole valor probatorio, a la certificación unilateral del saldo deudor llevada a efecto por la entidad actora, y se atribuye al demandado la carga de justificar que la liquidación efectuada por el Banco no es correcta, pese a que fue la entidad financiera quien asumió la demostración de la bondad del saldo reclamado, tras fijarse tal hecho como controvertido en la audiencia previa (art. 428.1 LEC) y como tal necesitado de prueba (art. 281.3 LEC), mediante la proposición de una pericial, cuya admisibilidad se fundamenta en la necesidad de contar los juzgadores, para valorar hechos o circunstancias relevantes para la decisión del litigio, con conocimientos especializados (art. 335.1 LEC).
En el contexto expuesto atenta al canon de la racionalidad dar por demostrado el saldo deudor controvertido, con el argumento de que no hizo el demandado el esfuerzo probatorio tendente a acreditar las deficiencias denunciadas, cuando es el banco quien podría y debía, y así se comprometió, contractual y procesalmente, justificar el saldo reclamado, y sin que quepa impugnar la bondad de la cantidad postulada de 864.100,00 euros, cuando no se explica de dónde proviene tan concreta suma de dinero, y, por lo tanto, que la liquidación del swap no se corresponde con un importe distinto al que se pide en el suplico de la demanda.
Dicho de otra manera, no se cumplen las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 CE, dando por justificado una importante cantidad como adeudada, por medio de un proceso llevado a efecto por quien lo reclama, sin explicación, ni exteriorización de las operaciones realizadas de las que resulta dicho saldo, con el argumento de que el demandado no hizo el esfuerzo para demostrar, no se dice de qué manera, ni cómo, ni de dónde proviene dicho saldo, cuando quien lo sabe, por haberlo determinado, no lo explica.
La STS 238/2016, de 12 de abril, igualmente en un caso de liquidación de un swap, se razonó al respecto:
"El banco había cancelado anticipadamente el swap y, conforme a la liquidación practicada, comunicó el saldo a su favor de 87.372 euros. La administración concursal no se opuso a la cancelación del swap, pero sí a la liquidación. Esto es, mientras no se justificara la liquidación, consideró que el crédito del banco era contingente.
"Era en este pleito en el que debía haberse discutido sobre la procedencia de la liquidación. En este sentido, quien tenía mayor facilidad probatoria para justificar que la liquidación aportada en su día era correcta, y se apoyaba en lo convenido, era el banco. Y es aquí, respecto de esta justificación, que se echa a faltar una actividad probatoria del banco, más allá de la documentación aportada en su día con la comunicación. No en vano fue el banco quien liquidó el swap y para corroborar la correcta liquidación no basta la documentación contractual. Debía acreditarse por su parte que la liquidación se acomodaba a lo pactado.
"Pero adviértase que, conforme a la documentación contractual aportada por el banco al comunicar su crédito, en los documentos 15 y 16, es posible distinguir entre las dos últimas liquidaciones producidas durante la vigencia del swap, practicadas el 19 de febrero y el 19 de mayo de 2010, que originaron sendos créditos a favor del banco de 14.892 euros y 14.603 euros, respectivamente, y la liquidación consiguiente a la cancelación anticipada del swap, que dio lugar a un crédito a favor del banco de 57.867 euros.
"Respecto de las liquidaciones de 19 de febrero y el 19 de mayo de 2010 no está justificada la posición de la administración concursal de considerar estas dos obligaciones contingentes por falta de acreditación, pues se trata de liquidaciones derivadas de la vigencia del contrato de permuta financiera. Es la obligación surgida de la liquidación practicada como consecuencia de la cancelación del swap respecto de la que podría tener razón la administración concursal al entender no justificada la procedencia de tal liquidación.
"De este modo, ante la objeción formulada por la administración concursal demandada de que no constaba justificada la liquidación del swap, pues sólo se había aportado la documentación contractual y la boleta de liquidación, el banco debía haber explicado y justificado la procedencia de la liquidación practicada tras la cancelación del swap, máxime cuando esta última se hizo a instancia del propio banco, después de la declaración de concurso".
Pues bien, ante la insuficiencia probatoria y la imposibilidad de tener por demostrado un hecho que correspondía justificar a la entidad actora, atribuir al demandado recurrente la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión del actor, así como en relación con el principio de disponibilidad y facilidad probatoria, lesiona lo normado en el art. 217.2 y 7 LEC.
Procede, en consecuencia, anular la sentencia de la Audiencia en cuanto condena a satisfacer el saldo reclamado en concepto de vencimiento anticipado.
CUARTO.- Recurso de casación.
4.1.- Infracción del art. 1822, 1137 último inciso y 1827 del CC.
Este motivo de impugnación no puede prosperar. No se lesiona el art. 1822 del CC, en cuyo párrafo segundo se refiere precisamente a la aplicación a la fianza litigiosa del régimen de las obligaciones solidarias, y, por lo tanto, lo establecido en los arts. 1137 y siguientes del Código Civil. Se acciona con base en el contrato de 13 de diciembre de 2007, en el que figura expresamente constituida la fianza, con lo que tampoco se vulnera el art. 1827 del CC, constando perfectamente clara la voluntad del recurrente de afianzar, como así efectivamente hizo al suscribir el contrato en el que se formalizó la fianza objeto de este proceso, por lo que la sentencia recurrida no presume la existencia de la garantía.
El demandado era deudor de la actora, como fiador solidario, y como tal pasivamente legitimado para soportar la reclamación dirigida contra su persona, sin necesidad para ello de interpelar al deudor principal, remitiéndonos de nuevo a los argumentos reseñados en el fundamento de derecho segundo apartado 2.2. El recurrente pretende valerse del error padecido en la designación de la deudora principal para liberarse de su responsabilidad, lo que no es posible. El hecho constitutivo de la pretensión de la demandante es el contrato de 13 de diciembre de 2007, aportado con la demanda, con cuya base acciona, y en el que el recurrente figura como fiador, garantizando el cumplimiento de la obligación principal solidariamente con el deudor.
4.2.- Vulneración del art. 1256 del CC.
Se señala que la sentencia recurrida dejó el cumplimiento del contrato al arbitrio de la parte demandante al dar por acreditado un saldo deudor fijado de forma unilateral, sin atenerse a los términos de lo pactado con respecto a la obligación de comunicar los cálculos de los que resulta la suma objeto reclamación, que constituye la pretensión pecuniaria reclamada.
Este motivo de casación carece ya de sentido, una vez que se estimó el recurso extraordinario por infracción procesal. La otra cantidad reclamada viene prefijada en el clausulado del contrato de permuta de liquidación trimestral, que no ofrece problemas de cálculo.
QUINTO.- Consecuencia de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.
En un caso como el presente, en que se estima el recurso extraordinario por infracción procesal como consecuencia de una vulneración del art. 24 CE, la regla 7ª del apartado 1 de la disposición final 16ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, prescribe que la Sala "[...] dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación".
Como se ha razonado no cabe dar por demostrada la cantidad postulada por vencimiento anticipado del swap; aunque sí el saldo reclamado por las liquidaciones llevadas a efecto durante la vigencia del contrato antes de proceder a dicha cancelación, pues con respecto a dicha suma fácil es colegir el importe de lo reclamado y la forma de su determinación, y, por lo tanto, la suma de principal y de intereses moratorios reclamados por tal concepto debe ser estimada, mediante la aplicación de las cláusulas contractuales.
De esta manera se condena a los demandados a abonar las liquidaciones periódicas del swap de 17 de junio, 17 de septiembre, y 17 de diciembre de 2009, así como la 17 de marzo de 2010, que hacen un total con los intereses de demora de 512.314,44 euros, según la certificación bancaria del saldo deudor por tales conceptos.
SEXTO.- Extensión de los efectos del recurso extraordinario por infracción procesal a los obligados solidarios en idéntica situación jurídica.
Como resulta de las SSTS 214/2016, de 5 de abril y 93/2017, de 15 de febrero, que se remiten a lo dispuesto en la STS 712/2011, de 4 de octubre, que expone con gran claridad:
"El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal (SSTS de 29 de junio de 1990, 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994).
"Este criterio -que la jurisprudencia ha descrito como la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes- hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente (SSTS de 13 de febrero de 1993, RC n.º 2458/1990, 8 de marzo de 2006, RC n.º 2586/1999, 24 de noviembre de 2005, RC n.º 1481/1999, 3 de marzo de 2011, RIP n.º 1865/2007)".
En el mismo sentido, podemos citar la STS 395/2012, de 18 de junio, cuando señala:
"Esta Sala tiene declarado que los codemandados condenados que se hallan en la misma posición que los recurrentes, se benefician de la actividad procesal de estos cuando existe una comunidad de actuación y se hallan en idéntica situación sustantiva y procesal, al entrar en juego la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por los vínculos de solidaridad, al así exigirlo las más elementales reglas de la lógica. En este sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las sentencias 21/2005, de 28 enero, 200/2010, de 30 marzo, y 448/2010, de 6 de julio".
Pues bien, en este caso, el motivo de impugnación no tiene naturaleza subjetiva, sino objetiva, relativo a la forma de determinación del saldo deudor, sin que sea posible que, bajo el mismo concepto liquidatorio del vencimiento anticipado de la misma obligación principal, los fiadores solidarios satisfagan sumas distintas por idéntica partida.

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