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sábado, 30 de mayo de 2020

Derechos fundamentales. Colisión derecho de información con derechos al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen. Juicio de ponderación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Resumen de hechos.
1.- El día 31 de diciembre de 2016, en el periódico La Provincia/Diario de Las Palmas, perteneciente a la entidad demandada DIRECCION000., se publicó a dos hojas, en las páginas 15 y 16, un artículo firmado por el demandado D. Rafael, con motivo de la efeméride del avistamiento de un ovni, en el año 1976, en el municipio de DIRECCION002 (Gran Canaria), por el Sr. Carlos María, médico de profesión, así como la desclasificación de los papeles de la investigación por parte del Ministerio de Defensa. Tal información fue también publicada en la página web de DIRECCION001 y de DIRECCION003, por lo que también tuvo difusión digital.
2.- En dicho artículo, tras describir tales hechos, las entrevistas realizadas al Sr. Carlos María, y añadir que poco aportaban los documentos del Ministerio de Defensa, se recoge, bajo el epígrafe "Giro negativo en su vida", datos personales reveladores de la vida privada de aquél, que literalmente transcritos señalan:
"El doctor Carlos María jamás debió imaginar entonces, tampoco su entorno, el brusco giro negativo que adoptarla su vida pocos años más tarde de su protagonismo como testigo célebre del ovni galdense.
"La relación con su familia se agrietó más de lo que ya estaba, y acabó desmoronándose. Casi nunca esa vinculación había sido fácil bajo el techo paterno, y estallaría por disputas con sus cuatro hermanos, menores que él, en la gestión de la herencia. Su padre, Lucio, había sido alcalde de DIRECCION008 en los años 20 del pasado siglo, y procurador de los Tribunales. Su madre era Rosalia.
"Tiempo después se produjo la ruptura de su matrimonio con Angelina, con la que había tenido cinco hijos. "No me sentía querido", llegó a comentar el doctor Carlos María a uno de sus amigos más próximos como explicación. Las desavenencias con varios de sus hijos fueron aireadas con virulencia por algunos de los actores contendientes, incluso en programas radiofónicos.



"Su convivencia posterior con otra mujer en Madrid fue devastadora y el puntillazo a una trayectoria que acabó en ruina, confiesa hoy otro de sus allegados que le auxiliaron hasta su fallecimiento.
"Su máximo grado de dependencia, aquejado por múltiples enfermedades, había obligado meses antes a dos de sus amistades a evacuarle a la residencia de DIRECCION004, y abandonar la humilde habitación de alquiler donde se alojaba en el barrio galdense de DIRECCION005, previo paso por la Clínica de DIRECCION006, al borde de DIRECCION007.
"La permanencia en el nuevo centro, lejos de calmarle, producía desasosiego e incomodidad al doctor Carlos María. Se negaba a aceptar la nueva realidad. No disimulaba su melancolía en alguna que otra breve charla con las escasas visitas que autorizaba, Una etapa en la que era propenso a relucir lo peor de su desconocido carácter, a veces déspota y soberbio, a veces irascible e impaciente, a veces terco. Efectos también, en parte, de sus variadas patologías y de los fármacos. Con amargura lamentaba el infortunio de su decadencia física y la orfandad afectiva. Progresivamente fue encerrándose en sí mismo y se mostraba reacio a expresar opiniones o emociones. Parecía ausente de todo.
"Su entrada finalmente en Urgencias del Hospital Dr. Jose Antonio fue un verdadero calvario para él. Un tormento que reprochó sin piedad a uno de sus leales acompañantes y amigo en aquel momento que procuraba sólo apoyarle hasta última hora. "¿Cómo me has metido aquí?", preguntaba enojado, exigiendo salir de allí. No pudieron complacer su reivindicación. La diabetes galopante combinada con una insuficiencia cardiaca agravaron sus problemas de salud, degenerando en una neumonía que no logró superar.
"Falleció el 26 de abril de 2014 a los 82 años de edad. Sus restos descansan hoy en el cementerio de DIRECCION008. A la tumba se ha llevado quizás un secreto que fue determinante para sus convicciones sobre los extraterrestres que confesó haber visto 38 años antes".
3.- El referido artículo venía ilustrado además con fotografías, entre las que figuraban el Dr. Carlos María con su esposa y dos hijos pequeños, otra con uniforme militar, una tercera de la cartilla escolar y la última de joven con sus padres y hermanos.
4.- Por un hijo, y la que fue esposa del Sr. Carlos María, se formuló demanda, al considerar lesionados, por dicho artículo, los derechos fundamentales del honor, intimidad personal y familiar y propia imagen. Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia, por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas, que estimó la demanda.
5.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por sentencia dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, contra la que se interpuso el presente recurso de casación.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de casación.
El primero de los motivos de casación se fundamenta en la aplicación indebida del art. 18.1 CE, en relación con el art. 20.1 d) del CE, referido "a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión".
La sentencia del Juzgado, confirmada por la Audiencia, considera que el artículo periodístico, objeto del proceso, lesiona los derechos del honor, intimidad y propia imagen de los actores (art. 18.1 CE).
En definitiva, como en tantas otras ocasiones, nos encontramos ante la colisión de derechos fundamentales, que exige un esfuerzo ponderativo de las circunstancias concurrentes, sin que, en principio y en todo caso, deba prevalecer un derecho sobre otro. Estos conflictos deberán de ser examinados en un doble plano, uno abstracto, en el que el derecho a la información tiene un valor o jerarquía preferente dentro de los derechos fundamentales por su importancia en la formación de una opinión pública libre y plural; y otro concreto, en el que, en atención a las peculiaridades de cada caso, se puede considerar, a través del correspondiente juicio de proporcionalidad, injustificado el sacrificio de los otros derechos en conflicto, y, por consiguiente, declarar una intromisión ilegítima en los mismos.
Desde la perspectiva expuesta, los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen constituyen límites externos al correcto ejercicio de la libertad de información. Así, la STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, señala que:
"[...] el propio apartado 4 del artículo 20 CE dispone que todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, que cumplen así lo que hemos denominado 'función limitadora' en relación con dichas libertades".
Por otra parte, la STC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3, igualmente proclama que:
"[...] el derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección".
En definitiva, en palabras de la STC 25/2019, de 25 de febrero (FJ 4):
"[...] una determinada forma de captación de la información, o de presentación de la misma, puede llegar a producir al mismo tiempo tanto una intromisión ilegítima en la intimidad como una vulneración del derecho a la propia imagen o, incluso, una lesión al derecho al honor, o bien puede afectar únicamente a alguno de ellos (STC 12/2012, FJ 5)".
La libertad de información recae sobre la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo (SSTC 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio, 29/2009, de 26 de enero). Sólo "[...] cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia" (SSTC 176/2013, FJ 7 y las allí citadas y 190/2013, de 18 de noviembre, FJ 6).
2.1.- Confrontación circunstancial con el derecho fundamental a la intimidad.
El derecho fundamental a la intimidad, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 de la Constitución, atribuye a su titular el poder de resguardar un ámbito reservado, no solo personal sino también familiar, frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así lo han reiterado, entre otras, las sentencias de esta sala 26/2014, de 31 de enero; 744/2014, de 3 de diciembre; 471/2016, de 12 de julio; 685/2017, de 19 de diciembre; 476/2018, de 20 de julio; 600/2019, 7 de noviembre, así como las SSTC 241/2012 y 18/2015, de 16 de febrero, entre otras.
Como señala la STS 491/2019, de 24 de septiembre, tal derecho:
"[...] ha sido delimitado por parte de nuestro Tribunal Constitucional como garante de la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, que atribuye a su titular [...] el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida" (entre otras, SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 11, y 60/2010, de 7 de octubre, FJ 8), y, en consecuencia, "[...] el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido" (entre otras, SSTC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5, y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2 y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 4)".
Pues bien, en este caso, el artículo periodístico se refiere a que los papeles desclasificados sobre los ovnis del Ministerio de Defensa apenas aportan novedades relevantes respecto de lo que ya se conocía, en particular sobre el suceso, acontecido en junio de 1976, que tuvo al médico guíense Carlos María como testigo privilegiado, que aportó, se señala, una "insólita" descripción, al haber observado la presencia de dos figuras en el interior de un extraño artefacto en DIRECCION009 (DIRECCION002).
Y, tras hacer referencia a las declaraciones que, en su día, efectuó dicha persona sobre los hechos noticiosos y las circunstancias de la entrevista que le fue realizada, que no merecen reproche, contiene un importante apartado, que desviándose del hecho relevante objeto de información y desconectada con la misma, bajo el título "Giro negativo en su vida", se centra especialmente en los avatares de la vida privada del referido médico, acaecidos años después, que carecen de interés público, máxime además cuando se refieren a una persona especialmente celosa de su intimidad, que desde luego no hubiera consentido, ni querido, que se pusieran en conocimiento de los demás, a través de un medio de difusión social, aspectos concernientes a sus relaciones familiares, crisis de pareja, convivencia con otra mujer, orfandad afectiva, situación económica tildada de ruinosa, progresivo deterioro personal o enfermedades. En definitiva, circunstancias de su vida íntima, calificadas por la parte demandada como negativas.
Así se hace referencia a que se agrietó su relación con la familia más de lo que estaba, que casi nunca esa vinculación había sido fácil bajo el techo paterno, que tuvo disputas con sus cuatro hermanos por razón de una herencia, que rompió con su esposa, que llegó a comentar que no se sentía querido, que tuvo desavenencias con sus hijos, que convivió ulteriormente con otra mujer en Madrid, en una experiencia devastadora, acabando en ruina hasta su fallecimiento, que vivió en una humilde habitación de alquiler en el barrio galdense de DIRECCION005, que pasó con amargura los últimos meses de su vida en una residencia encerrado en sí mismo, reacio a expresar opiniones y emociones. El calvario que supuso su ingreso en un centro hospitalario. Igualmente se hacía referencia a las enfermedades que padecía y las causas de su fallecimiento, en los términos que se describen en los antecedentes fácticos de esta sentencia. Igualmente se publican fotos de momentos íntimos de la vida familiar del Sr. Carlos María.
Como señala la STS 600/2019, de 7 de noviembre, es también doctrina jurisprudencial la que sostiene que para determinar la legitimidad de una intromisión en la intimidad:
"[...] debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de tales aspectos privados, pues la esfera de la intimidad personal está en directa relación con la acotación que de la misma realice su titular, a quien únicamente corresponde delimitar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (en este sentido, por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo, 114/2017, de 22 de febrero, y 101/2018, de 28 de febrero)". Siendo en este aspecto especialmente celoso, el Sr. Carlos María, de revelar datos pertenecientes a su esfera privada, que reservaba para sí.
2.2.- Ponderación con el derecho a la propia imagen.
Con respecto al derecho fundamental a la propia imagen, el mismo consiste en el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública, como señala la jurisprudencia constitucional, "[...] su ámbito de protección comprende, en esencia, la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde", y, por lo tanto, abarca "[...] la defensa frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona que no encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental" (por todas, SSTC 23/2010, de 27 de abril, FJ 4; en este mismo sentido, SSTC 12/2012, FJ 5, 19/2014, de 10 de febrero, FFJJ 4 y 5 y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 4).
En concreto, la STS 23/2010, de 27 de abril, se refiere a él como "[...] el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública". El derecho a la propia imagen pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás (STS 208/2013).
Pues bien, sin que conste permiso de los afectados, en el artículo periodístico, aparece, al menos, una foto del Dr. Carlos María con su esposa, también demandante, y dos hijos menores, que no fue autorizada por ellos (art. 8.2 a en relación con el art. 7.5 LO 1/1982). La mujer del Sr. Carlos María no permitió la difusión de su imagen, además en un momento íntimo de su vida familiar, lo que le legitima para su reclamación, careciendo de relevancia para la formación de una opinión pública libre y plural, la foto de la actora, junto al que fue su marido e hijos menores.
2.3.- Colisión con el derecho fundamental al honor.
En este caso, el artículo periodístico hace referencia a determinados aspectos peyorativos, que se afirman eran expresión de la personalidad del Dr. Carlos María, que afectan a su fama y buena estima, en los planos objetivo y subjetivo, con influencia en su dignidad personal, que eran absolutamente innecesarios y gratuitos citarlos. Así se señala que relucía lo peor de su desconocido carácter, a veces déspota y soberbio, a veces irascible e impaciente, a veces terco.
En definitiva, se le atribuye, según el significado de las palabras empleadas, ser altivo, con apetito desordenado de ser preferido a otros, que abusa de su poder o autoridad, propenso a la ira, a la furia, a la violencia, con deseos de venganza, que era pertinaz, obstinado, irreductible, que espera o desea con desasosiego. En definitiva, características negativas de la personalidad, que generan objetiva repulsa, y desmerecen a una persona en el concepto público de la misma.
STS 481/2019, de 20 de septiembre:
"a) Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, ya por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre las que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública -sentencias del Tribunal Constitucional 68/2008; y del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2009, recurso de casación número 906/2006 -, la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.
"En suma, la relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
"[...] Ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse con frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos. La transmisión de la noticia o reportaje y la expresión de la opinión no pueden sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor".
Pues bien, las incidencias por las que atravesó la vida del Sr. Carlos María no conforman un hecho de interés general, ni son relevantes, para hacer referencia al avistamiento del ovni y la desclasificación de las investigaciones del Ministerio de Defensa. Tampoco ocupaba ningún cargo político, ni ejercía una profesión de relevancia pública, que estuviera conectada con el hecho noticioso, sino que era un médico de familia, que ejercía su profesión de sanitario. El precepto considerado como infringido (artículo 20.1 d CE), no comprende la simple satisfacción de la curiosidad ajena, generadora de molestias y perturbaciones, que las personas afectadas no tienen que soportar y menos acompañadas de expresiones que le hacen desmerecer.
En definitiva, la libertad de información no justifica la invasión de los derechos fundamentales afectados tal y como fue reconocido en las dos instancias judiciales y compartió el Ministerio Fiscal.
2.4.- En definitiva, el derecho a la información no ocupa una posición prevalente absoluta respecto del derecho a la intimidad y a la propia imagen. Solo se antepone a estos derechos "tras apreciar el interés social de la información publicada como fin constitucionalmente legítimo". El carácter noticiable de la información se erige, por tanto, en el "criterio fundamental" (STC 197/1991, de 17 de octubre, FJ 2) y "decisivo" (STC 176/2013, FJ 7) que hará ceder un derecho público subjetivo como el derecho a la imagen que se funda en valores como la dignidad humana.
Pues bien, en este caso, el hecho noticioso fue la supuesta aparición del ovni, de la que el Dr. Carlos María se manifestó como testigo personal de los hechos, dando su versión de lo acaecido, que fue objeto de la atención de la prensa y de la realización de las oportunas entrevistas. Ahora bien, 38 años después, no se puede considerar como de interés público ofrecer datos y noticias sobre su "negativa" vida privada, ni emplear, una vez fallecido, expresiones vejatorias sobre su persona (SSTS 92 y 166/2018).
TERCERO.- En este segundo motivo de casación, se denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 9.2 y 9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Al amparo de dichos preceptos se cuestiona la indemnización fijada de 15.000 euros. Según el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982:
"La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".
Esta Sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 y más recientemente en la STS 388/2018, de 21 de junio, que:
"[...] dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)".
En el mismo sentido, SSTS 261/2017, de 26 de abril, 604/2018, de 6 de noviembre y 237/2019, de 23 de abril.
Pues bien, la sentencia del Juzgado, ratificada por la Audiencia, fija la indemnización, teniendo en cuenta que el artículo alcanzó una gran difusión, al menos a nivel local, al haberse publicado en uno de los principales periódicos de la isla, así como también en la página web de la Provincia y de El Cultural de Canarias, por lo que también tuvo difusión digital. Por otra parte, ni el Sr Carlos María, ni su familia, eran personajes públicos. También se ponderó que se difundieron fotos de su ámbito privado. Se valora el revuelo que alcanzó la noticia, provocando llamadas a los demandantes y comentarios de distinto tipo, que han tenido que soportar.
Como sintetiza la STS 388/2018, de 21 de junio, con cita de la 261/2017, de 26 de abril, reproducidas en la más reciente 719/2018, de 19 de diciembre, para decidir si la indemnización fijada se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LO 1/1982, debe respetarse la jurisprudencia que considera excepcional la posibilidad de revisar en casación la cuantía de la indemnización, pues su fijación corresponde a los tribunales de instancia y su revisión por esta sala solo es posible cuando no se hayan respetado los criterios legales o en casos de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción.
Pues bien, en este caso, la sentencia no es ajena a las pautas normativas de valoración del daño contempladas en el precitado art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, que obliga a ponderar "[...] las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida", sin que tampoco podamos considerar a la indemnización como notoriamente desproporcionada o arbitraria.

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