Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Resumen de hechos.
1.- El día 31 de diciembre de 2016, en
el periódico La Provincia/Diario de Las Palmas, perteneciente a la entidad
demandada DIRECCION000., se publicó a dos hojas, en las páginas 15 y 16, un
artículo firmado por el demandado D. Rafael, con motivo de la efeméride del
avistamiento de un ovni, en el año 1976, en el municipio de DIRECCION002 (Gran
Canaria), por el Sr. Carlos María, médico de profesión, así como la
desclasificación de los papeles de la investigación por parte del Ministerio de
Defensa. Tal información fue también publicada en la página web de DIRECCION001
y de DIRECCION003, por lo que también tuvo difusión digital.
2.- En dicho artículo, tras describir
tales hechos, las entrevistas realizadas al Sr. Carlos María, y añadir que poco
aportaban los documentos del Ministerio de Defensa, se recoge, bajo el epígrafe
"Giro negativo en su vida", datos personales reveladores de la vida
privada de aquél, que literalmente transcritos señalan:
"El doctor Carlos María jamás
debió imaginar entonces, tampoco su entorno, el brusco giro negativo que
adoptarla su vida pocos años más tarde de su protagonismo como testigo célebre
del ovni galdense.
"La relación con su familia se
agrietó más de lo que ya estaba, y acabó desmoronándose. Casi nunca esa
vinculación había sido fácil bajo el techo paterno, y estallaría por disputas
con sus cuatro hermanos, menores que él, en la gestión de la herencia. Su
padre, Lucio, había sido alcalde de DIRECCION008 en los años 20 del pasado
siglo, y procurador de los Tribunales. Su madre era Rosalia.
"Tiempo después se produjo la
ruptura de su matrimonio con Angelina, con la que había tenido cinco hijos.
"No me sentía querido", llegó a comentar el doctor Carlos María a uno
de sus amigos más próximos como explicación. Las desavenencias con varios de
sus hijos fueron aireadas con virulencia por algunos de los actores
contendientes, incluso en programas radiofónicos.
"Su convivencia posterior con
otra mujer en Madrid fue devastadora y el puntillazo a una trayectoria que
acabó en ruina, confiesa hoy otro de sus allegados que le auxiliaron hasta su
fallecimiento.
"Su máximo grado de
dependencia, aquejado por múltiples enfermedades, había obligado meses antes a
dos de sus amistades a evacuarle a la residencia de DIRECCION004, y abandonar
la humilde habitación de alquiler donde se alojaba en el barrio galdense de
DIRECCION005, previo paso por la Clínica de DIRECCION006, al borde de
DIRECCION007.
"La permanencia en el nuevo
centro, lejos de calmarle, producía desasosiego e incomodidad al doctor Carlos
María. Se negaba a aceptar la nueva realidad. No disimulaba su melancolía en
alguna que otra breve charla con las escasas visitas que autorizaba, Una etapa
en la que era propenso a relucir lo peor de su desconocido carácter, a veces
déspota y soberbio, a veces irascible e impaciente, a veces terco. Efectos
también, en parte, de sus variadas patologías y de los fármacos. Con amargura
lamentaba el infortunio de su decadencia física y la orfandad afectiva.
Progresivamente fue encerrándose en sí mismo y se mostraba reacio a expresar
opiniones o emociones. Parecía ausente de todo.
"Su entrada finalmente en
Urgencias del Hospital Dr. Jose Antonio fue un verdadero calvario para él. Un
tormento que reprochó sin piedad a uno de sus leales acompañantes y amigo en
aquel momento que procuraba sólo apoyarle hasta última hora. "¿Cómo me has
metido aquí?", preguntaba enojado, exigiendo salir de allí. No pudieron
complacer su reivindicación. La diabetes galopante combinada con una
insuficiencia cardiaca agravaron sus problemas de salud, degenerando en una
neumonía que no logró superar.
"Falleció el 26 de abril de
2014 a los 82 años de edad. Sus restos descansan hoy en el cementerio de
DIRECCION008. A la tumba se ha llevado quizás un secreto que fue determinante
para sus convicciones sobre los extraterrestres que confesó haber visto 38 años
antes".
3.- El referido artículo venía
ilustrado además con fotografías, entre las que figuraban el Dr. Carlos María
con su esposa y dos hijos pequeños, otra con uniforme militar, una tercera de
la cartilla escolar y la última de joven con sus padres y hermanos.
4.- Por un hijo, y la que fue esposa
del Sr. Carlos María, se formuló demanda, al considerar lesionados, por dicho
artículo, los derechos fundamentales del honor, intimidad personal y familiar y
propia imagen. Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia,
por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas, que estimó la
demanda.
5.- Contra la referida resolución se
interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por sentencia dictada por
la sección tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, contra la que se
interpuso el presente recurso de casación.
SEGUNDO.- Motivos del recurso de casación.
El primero de los motivos de
casación se fundamenta en la aplicación indebida del art. 18.1 CE, en relación
con el art. 20.1 d) del CE, referido "a comunicar o recibir libremente
información veraz por cualquier medio de difusión".
La sentencia del Juzgado, confirmada
por la Audiencia, considera que el artículo periodístico, objeto del proceso,
lesiona los derechos del honor, intimidad y propia imagen de los actores (art.
18.1 CE).
En definitiva, como en tantas otras
ocasiones, nos encontramos ante la colisión de derechos fundamentales, que
exige un esfuerzo ponderativo de las circunstancias concurrentes, sin que, en
principio y en todo caso, deba prevalecer un derecho sobre otro. Estos
conflictos deberán de ser examinados en un doble plano, uno abstracto, en el
que el derecho a la información tiene un valor o jerarquía preferente dentro de
los derechos fundamentales por su importancia en la formación de una opinión
pública libre y plural; y otro concreto, en el que, en atención a las
peculiaridades de cada caso, se puede considerar, a través del correspondiente
juicio de proporcionalidad, injustificado el sacrificio de los otros derechos
en conflicto, y, por consiguiente, declarar una intromisión ilegítima en los
mismos.
Desde la perspectiva expuesta, los
derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen
constituyen límites externos al correcto ejercicio de la libertad de
información. Así, la STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, señala que:
"[...] el propio apartado 4 del
artículo 20 CE dispone que todas las libertades reconocidas en el precepto
tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a
la protección de la juventud y de la infancia, que cumplen así lo que hemos
denominado 'función limitadora' en relación con dichas libertades".
Por otra parte, la STC 185/2002, de
14 de octubre, FJ 3, igualmente proclama que:
"[...] el derecho a comunicar y
a emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder
ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido
como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las
intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la
finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de
modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le
atribuye especial protección".
En definitiva, en palabras de la STC
25/2019, de 25 de febrero (FJ 4):
"[...] una determinada forma de
captación de la información, o de presentación de la misma, puede llegar a
producir al mismo tiempo tanto una intromisión ilegítima en la intimidad como
una vulneración del derecho a la propia imagen o, incluso, una lesión al
derecho al honor, o bien puede afectar únicamente a alguno de ellos (STC
12/2012, FJ 5)".
La libertad de información recae
sobre la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y
tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales
del periodismo (SSTC 104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio,
29/2009, de 26 de enero). Sólo "[...] cuando la información que se
comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que
se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una
determinada noticia" (SSTC 176/2013, FJ 7 y las allí citadas y 190/2013,
de 18 de noviembre, FJ 6).
2.1.- Confrontación circunstancial con el
derecho fundamental a la intimidad.
El derecho fundamental a la
intimidad, en cuanto derivación de la dignidad de la persona que reconoce el
art. 10 de la Constitución, atribuye a su titular el poder de resguardar un
ámbito reservado, no solo personal sino también familiar, frente a la acción y
el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura,
para mantener una calidad mínima de la vida humana evitando así las
intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así lo han reiterado, entre
otras, las sentencias de esta sala 26/2014, de 31 de enero; 744/2014, de 3 de
diciembre; 471/2016, de 12 de julio; 685/2017, de 19 de diciembre; 476/2018, de
20 de julio; 600/2019, 7 de noviembre, así como las SSTC 241/2012 y 18/2015, de
16 de febrero, entre otras.
Como señala la STS 491/2019, de 24
de septiembre, tal derecho:
"[...] ha sido delimitado por
parte de nuestro Tribunal Constitucional como garante de la existencia de un
ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, que
atribuye a su titular [...] el poder de resguardar ese ámbito reservado por el
individuo para sí y su familia de una publicidad no querida" (entre otras,
SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 11, y
60/2010, de 7 de octubre, FJ 8), y, en consecuencia, "[...] el poder
jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la
esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido" (entre
otras, SSTC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre,
FJ 5, y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2 y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 4)".
Pues bien, en este caso, el artículo
periodístico se refiere a que los papeles desclasificados sobre los ovnis del
Ministerio de Defensa apenas aportan novedades relevantes respecto de lo que ya
se conocía, en particular sobre el suceso, acontecido en junio de 1976, que
tuvo al médico guíense Carlos María como testigo privilegiado, que aportó, se
señala, una "insólita" descripción, al haber observado la presencia
de dos figuras en el interior de un extraño artefacto en DIRECCION009 (DIRECCION002).
Y, tras hacer referencia a las
declaraciones que, en su día, efectuó dicha persona sobre los hechos noticiosos
y las circunstancias de la entrevista que le fue realizada, que no merecen
reproche, contiene un importante apartado, que desviándose del hecho relevante
objeto de información y desconectada con la misma, bajo el título "Giro
negativo en su vida", se centra especialmente en los avatares de la vida
privada del referido médico, acaecidos años después, que carecen de interés
público, máxime además cuando se refieren a una persona especialmente celosa de
su intimidad, que desde luego no hubiera consentido, ni querido, que se
pusieran en conocimiento de los demás, a través de un medio de difusión social,
aspectos concernientes a sus relaciones familiares, crisis de pareja,
convivencia con otra mujer, orfandad afectiva, situación económica tildada de
ruinosa, progresivo deterioro personal o enfermedades. En definitiva,
circunstancias de su vida íntima, calificadas por la parte demandada como
negativas.
Así se hace referencia a que se
agrietó su relación con la familia más de lo que estaba, que casi nunca esa
vinculación había sido fácil bajo el techo paterno, que tuvo disputas con sus
cuatro hermanos por razón de una herencia, que rompió con su esposa, que llegó
a comentar que no se sentía querido, que tuvo desavenencias con sus hijos, que
convivió ulteriormente con otra mujer en Madrid, en una experiencia
devastadora, acabando en ruina hasta su fallecimiento, que vivió en una humilde
habitación de alquiler en el barrio galdense de DIRECCION005, que pasó con
amargura los últimos meses de su vida en una residencia encerrado en sí mismo,
reacio a expresar opiniones y emociones. El calvario que supuso su ingreso en
un centro hospitalario. Igualmente se hacía referencia a las enfermedades que
padecía y las causas de su fallecimiento, en los términos que se describen en
los antecedentes fácticos de esta sentencia. Igualmente se publican fotos de
momentos íntimos de la vida familiar del Sr. Carlos María.
Como señala la STS 600/2019, de 7 de
noviembre, es también doctrina jurisprudencial la que sostiene que para
determinar la legitimidad de una intromisión en la intimidad:
"[...] debe comprobarse que el
afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que
consintió el público conocimiento de tales aspectos privados, pues la esfera de
la intimidad personal está en directa relación con la acotación que de la misma
realice su titular, a quien únicamente corresponde delimitar el ámbito de
intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (en este
sentido, por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo, 114/2017, de 22 de
febrero, y 101/2018, de 28 de febrero)". Siendo en este aspecto
especialmente celoso, el Sr. Carlos María, de revelar datos pertenecientes a su
esfera privada, que reservaba para sí.
2.2.- Ponderación con el derecho a la
propia imagen.
Con respecto al derecho fundamental
a la propia imagen, el mismo consiste en el derecho a determinar la información
gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener
difusión pública, como señala la jurisprudencia constitucional, "[...] su
ámbito de protección comprende, en esencia, la facultad de poder impedir la
obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un
tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta
o difunde", y, por lo tanto, abarca "[...] la defensa frente a los
usos no consentidos de la representación pública de la persona que no
encuentren amparo en ningún otro derecho fundamental" (por todas, SSTC
23/2010, de 27 de abril, FJ 4; en este mismo sentido, SSTC 12/2012, FJ 5,
19/2014, de 10 de febrero, FFJJ 4 y 5 y 25/2019, de 25 de febrero, FJ 4).
En concreto, la STS 23/2010, de 27
de abril, se refiere a él como "[...] el derecho a determinar la información
gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede
tener difusión pública". El derecho a la propia imagen pretende
salvaguardar un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción
y conocimiento de los demás (STS 208/2013).
Pues bien, sin que conste permiso de
los afectados, en el artículo periodístico, aparece, al menos, una foto del Dr.
Carlos María con su esposa, también demandante, y dos hijos menores, que no fue
autorizada por ellos (art. 8.2 a en relación con el art. 7.5 LO 1/1982). La
mujer del Sr. Carlos María no permitió la difusión de su imagen, además en un
momento íntimo de su vida familiar, lo que le legitima para su reclamación,
careciendo de relevancia para la formación de una opinión pública libre y
plural, la foto de la actora, junto al que fue su marido e hijos menores.
2.3.- Colisión con el derecho fundamental
al honor.
En este caso, el artículo
periodístico hace referencia a determinados aspectos peyorativos, que se
afirman eran expresión de la personalidad del Dr. Carlos María, que afectan a
su fama y buena estima, en los planos objetivo y subjetivo, con influencia en
su dignidad personal, que eran absolutamente innecesarios y gratuitos citarlos.
Así se señala que relucía lo peor de su desconocido carácter, a veces déspota y
soberbio, a veces irascible e impaciente, a veces terco.
En definitiva, se le atribuye, según
el significado de las palabras empleadas, ser altivo, con apetito desordenado
de ser preferido a otros, que abusa de su poder o autoridad, propenso a la ira,
a la furia, a la violencia, con deseos de venganza, que era pertinaz,
obstinado, irreductible, que espera o desea con desasosiego. En definitiva,
características negativas de la personalidad, que generan objetiva repulsa, y
desmerecen a una persona en el concepto público de la misma.
STS 481/2019, de 20 de septiembre:
"a) Para que pueda considerarse
justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la
información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés
general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de
valor, ya por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre las que
ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública -sentencias
del Tribunal Constitucional 68/2008; y del Tribunal Supremo de 6 de julio de
2009, recurso de casación número 906/2006 -, la cual se reconoce en general por
razones diversas, no solo por la actividad política, sino también por la
profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia
económica y por la relación social, entre otras circunstancias.
"En suma, la relevancia pública
o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la
prevalencia de las libertades de información y de expresión cuando las noticias
comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
"[...] Ni la información ni la
opinión o crítica pueden manifestarse con frases y expresiones ultrajantes u
ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u
opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos. La
transmisión de la noticia o reportaje y la expresión de la opinión no pueden
sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica
pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo
prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor".
Pues bien, las incidencias por las
que atravesó la vida del Sr. Carlos María no conforman un hecho de interés
general, ni son relevantes, para hacer referencia al avistamiento del ovni y la
desclasificación de las investigaciones del Ministerio de Defensa. Tampoco
ocupaba ningún cargo político, ni ejercía una profesión de relevancia pública, que
estuviera conectada con el hecho noticioso, sino que era un médico de familia,
que ejercía su profesión de sanitario. El precepto considerado como infringido (artículo
20.1 d CE), no comprende la simple satisfacción de la curiosidad ajena,
generadora de molestias y perturbaciones, que las personas afectadas no tienen
que soportar y menos acompañadas de expresiones que le hacen desmerecer.
En definitiva, la libertad de
información no justifica la invasión de los derechos fundamentales afectados
tal y como fue reconocido en las dos instancias judiciales y compartió el
Ministerio Fiscal.
2.4.- En definitiva, el derecho a la
información no ocupa una posición prevalente absoluta respecto del derecho a la
intimidad y a la propia imagen. Solo se antepone a estos derechos "tras
apreciar el interés social de la información publicada como fin
constitucionalmente legítimo". El carácter noticiable de la información se
erige, por tanto, en el "criterio fundamental" (STC 197/1991, de 17
de octubre, FJ 2) y "decisivo" (STC 176/2013, FJ 7) que hará ceder un
derecho público subjetivo como el derecho a la imagen que se funda en valores
como la dignidad humana.
Pues bien, en este caso, el hecho
noticioso fue la supuesta aparición del ovni, de la que el Dr. Carlos María se
manifestó como testigo personal de los hechos, dando su versión de lo acaecido,
que fue objeto de la atención de la prensa y de la realización de las oportunas
entrevistas. Ahora bien, 38 años después, no se puede considerar como de
interés público ofrecer datos y noticias sobre su "negativa" vida
privada, ni emplear, una vez fallecido, expresiones vejatorias sobre su persona
(SSTS 92 y 166/2018).
TERCERO.- En este segundo motivo de
casación, se denuncia la infracción, por aplicación indebida del art. 9.2 y
9.3 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a
la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Al amparo de dichos preceptos se
cuestiona la indemnización fijada de 15.000 euros. Según el art. 9.3 de la Ley
Orgánica 1/1982:
"La existencia de perjuicio se
presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se
extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del
caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se
tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que
se haya producido".
Esta Sala ha declarado en STS de 5
de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 y más recientemente en la STS 388/2018,
de 21 de junio, que:
"[...] dada la presunción iuris
et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de
perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda
obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales
para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar
las circunstancias concurrentes en cada caso (sentencias de esta sala núm.
964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)".
En el mismo sentido, SSTS 261/2017,
de 26 de abril, 604/2018, de 6 de noviembre y 237/2019, de 23 de abril.
Pues bien, la sentencia del Juzgado,
ratificada por la Audiencia, fija la indemnización, teniendo en cuenta que el
artículo alcanzó una gran difusión, al menos a nivel local, al haberse
publicado en uno de los principales periódicos de la isla, así como también en
la página web de la Provincia y de El Cultural de Canarias, por lo que también
tuvo difusión digital. Por otra parte, ni el Sr Carlos María, ni su familia,
eran personajes públicos. También se ponderó que se difundieron fotos de su
ámbito privado. Se valora el revuelo que alcanzó la noticia, provocando
llamadas a los demandantes y comentarios de distinto tipo, que han tenido que
soportar.
Como sintetiza la STS 388/2018, de
21 de junio, con cita de la 261/2017, de 26 de abril, reproducidas en la más
reciente 719/2018, de 19 de diciembre, para decidir si la indemnización fijada
se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LO 1/1982, debe respetarse la
jurisprudencia que considera excepcional la posibilidad de revisar en casación
la cuantía de la indemnización, pues su fijación corresponde a los tribunales
de instancia y su revisión por esta sala solo es posible cuando no se hayan
respetado los criterios legales o en casos de error notorio, arbitrariedad o
notoria desproporción.
Pues bien, en este caso, la
sentencia no es ajena a las pautas normativas de valoración del daño
contempladas en el precitado art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, que obliga a
ponderar "[...] las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión
efectivamente producida", sin que tampoco podamos considerar a la
indemnización como notoriamente desproporcionada o arbitraria.
No hay comentarios:
Publicar un comentario