Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

sábado, 30 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Nulidad de swap. Dies a quo a partir del cual empieza a computar el plazo de cuatro años de la acción de nulidad por error. En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- El primero de los motivos se formula al amparo del artículo 477.2.3.° LEC y denuncia la infracción del articulo 1301 CC, con vulneración de la jurisprudencia de esta sala con respecto al inicio del dies a quo a partir del cual empieza a computar el plazo de cuatro años de la acción de nulidad por error, y si el hecho de que se produzcan liquidaciones negativas del swap presupone ya la constancia de la existencia de dicho error por parte de quien lo comete, con cita de las sentencias núms. 153/2017, de 3 de marzo; 218/2017, de 4 de abril; y 174/2017, de 13 de marzo.
La sentencia dictada por la Audiencia se apoya en la doctrina sentada por esta sala en sentencias núm. 769/2014 y 489/2015, referida al momento inicial del cómputo del plazo de caducidad en estos casos, que se fijaba en el momento en que podía entenderse que -racionalmente- la parte hubiera podido conocer la existencia del error. Pero es lo cierto que dicha doctrina, ante los inconvenientes prácticos e inseguridad que hipotéticamente podía generar en determinados casos, se amplió posteriormente entendiendo que el día inicial del cómputo de dicho plazo debía quedar establecido en el momento en que finaliza la relación contractual como fecha de consumación del contrato. Así se ha establecido a partir de la sentencia núm. 89/2018, de 19 febrero, seguida por otras como la núm. 202/2018, de 10 abril, y 579/2018, de 17 de octubre.



En la primera de las sentencias citadas se sienta doctrina, repetida por las posteriores, en el sentido de que:
"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".
En el caso presente los contratos objeto del presente litigio vencían en fecha 6 de agosto de 2012 y 14 de abril de 2013, por lo cual no había transcurrido en ninguno de los casos el plazo de caducidad de cuatro años cuando la demanda se interpuso en fecha 17 de julio de 2015.

No hay comentarios:

Publicar un comentario