Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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CUARTO.- El primero de los motivos se
formula al amparo del artículo 477.2.3.° LEC y denuncia la infracción del
articulo 1301 CC, con vulneración de la jurisprudencia de esta sala con
respecto al inicio del dies a quo a partir del cual empieza a computar
el plazo de cuatro años de la acción de nulidad por error, y si el hecho de que
se produzcan liquidaciones negativas del swap presupone ya la constancia de la
existencia de dicho error por parte de quien lo comete, con cita de las
sentencias núms. 153/2017, de 3 de marzo; 218/2017, de 4 de abril; y 174/2017,
de 13 de marzo.
La sentencia dictada por la
Audiencia se apoya en la doctrina sentada por esta sala en sentencias núm.
769/2014 y 489/2015, referida al momento inicial del cómputo del plazo de
caducidad en estos casos, que se fijaba en el momento en que podía entenderse
que -racionalmente- la parte hubiera podido conocer la existencia del error.
Pero es lo cierto que dicha doctrina, ante los inconvenientes prácticos e
inseguridad que hipotéticamente podía generar en determinados casos, se amplió
posteriormente entendiendo que el día inicial del cómputo de dicho plazo debía
quedar establecido en el momento en que finaliza la relación contractual como
fecha de consumación del contrato. Así se ha establecido a partir de la
sentencia núm. 89/2018, de 19 febrero, seguida por otras como la núm. 202/2018,
de 10 abril, y 579/2018, de 17 de octubre.
En la primera de las sentencias
citadas se sienta doctrina, repetida por las posteriores, en el sentido de que:
"A efectos del ejercicio de la
acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe
entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del
contrato. En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y
puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación
del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto
sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia
339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la
cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su
obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y
es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador
queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento
por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de
hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el
agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando
tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva
producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que
en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables
a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de
los tipos de interés".
En el caso presente los contratos
objeto del presente litigio vencían en fecha 6 de agosto de 2012 y 14 de abril
de 2013, por lo cual no había transcurrido en ninguno de los casos el plazo de
caducidad de cuatro años cuando la demanda se interpuso en fecha 17 de julio de
2015.
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