Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2019 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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SEGUNDO.- Motivo único.
Infracción del art. 1124 del Código
Civil de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por el alto
tribunal en sentencias de fecha 13 de julio de 2016 y 19 de noviembre de 2015.
Inexistencia de vínculo contractual vigente.
Se estima el motivo.
Se alega que el pretendido
incumplimiento de la obligación de información de la contratación de obligaciones
subordinadas debió plantearse como acción de nulidad y no como acción de
resolución de contrato.
La jurisprudencia de esta sala,
plasmada -por ejemplo- en las sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 89/2013, de
4 de marzo, explica el sentido de esta excepción en relación, primero, con la
exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del
art. 1124 CC.
"En primer lugar, se afirma que
debe entenderse por cumplimiento de la obligación todo acto que comporte una
exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés
del acreedor. Esta noción está relacionada con los requisitos de identidad e
integridad de la prestación que establecen los arts. 1157, 1166 y 1169 CC.
"A su vez, en cuanto a la
excepción de incumplimiento contractual, se trata de un medio de defensa que
supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la
ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con
exactitud.
"2.- Pues bien, sobre estas
bases, ha de recordarse que en la sentencia de pleno 491/2017, de 13 de
septiembre, con cita de otras varias, hemos mantenido que el incumplimiento de
los deberes de información que, en contratos como el swap, competen a la
entidad de servicios de inversión puede dar lugar a una acción de anulabilidad
por error vicio del consentimiento, pero no a una acción de resolución
contractual con base en el art. 1124 CC. Decíamos en esa sentencia:
""[...]aun cuando
considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente
sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera
los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el
consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del
contrato, conforme a los arts. 1265, 1266 y 1301 CC. Pero lo que no procede es
una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del
art. 1124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir
referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de
asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La
vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente
sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes
puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado
de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia
resolutoria.
"Sin perjuicio de que la falta
de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la
voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es
que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el
marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión,
sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad
previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del
mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos
resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase
ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual"".
En el mismo sentido la sentencia
172/2018, de 23 de marzo.
A la vista de esta doctrina debemos
estimar el motivo, casando la sentencia en el sentido de desestimar la demanda
interpuesta, dado que el Banco no incumplió sus obligaciones una vez firmado el
contrato, que sería lo objetable, en su caso, en una acción de resolución como
la entablada.
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