Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- Don Celestino interpuso demanda
frente a su hija doña María Antonieta y su yerno don Benito en la que
solicitaba que se fije un régimen de comunicación y estancias con sus nietos
menores de edad, Eusebio e Adelaida, de 5 y 2 años respectivamente, ya que
desde hace más de cuatro años no tiene contacto con ellos, pues la relación con
sus padres está muy deteriorada y no le dejan ver a sus nietos. Solicitó que se
le conceda un régimen de comunicación consistente en domingos alternos, de 10 a
17 horas y, en vacaciones, de un día a la semana de 10 a 17 horas, a elección
de sus padres.
Los demandados se opusieron a lo
solicitado alegando que el actor nunca ha procurado mantener una relación,
cordial con su familia, siendo bastante conflictivo, por lo que sorprende que
ahora desee retomar la relación con sus nietos cuando no existe ningún contacto
con su familia. Además, en caso de accederse a tal pretensión, los menores
verían perturbadas sus rutinas y su estabilidad emocional. Subsidiariamente
interesaron que se fije un régimen de visitas tutelado en el Punto de Encuentro
Familiar, que tendría lugar el primer domingo de cada mes y con una hora de
duración. El Ministerio Fiscal interesó que se diera lugar únicamente a lo
interesado por los demandados con carácter subsidiario.
Seguido el proceso, el Juzgado de
Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 dictó sentencia de 25 de mayo de 2017
por la que estimó parcialmente la demanda y se fijó un régimen de visitas muy
limitado de un solo día al mes y de una hora de duración, con controles en su
desarrollo.
Recurrieron en apelación los
demandados y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª)
de 4 de febrero de 2019, desestimó el recurso al considerar que, dados los requisitos
establecidos en el sistema de visitas, no existe el más mínimo riesgo ni
perjuicio para los menores, por cuanto las mismas se desarrollarán tuteladas en
régimen de supervisión en el Punto de Encuentro Familiar, lo que implica que
cualquier incidencia dará lugar a la medida oportuna de inmediato.
Frente a dicha sentencia han
interpuesto recurso de casación los demandados, a cuya estimación se ha opuesto
el demandante y, por el contrario, es apoyado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El recurso de casación se
interpone, al amparo del ordinal 3.° del artículo 477.2 LEC, por oposición a la
jurisprudencia de esta sala y denuncia, en el motivo primero, la infracción del
artículo 160.2 CC, artículo 2 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor y de los artículos 3 y 27.2 de la Convención de los Derechos de Niño
de 20 de noviembre de 1989, así como la vulneración del principio de protección
del interés del menor contenido en las sentencias de esta sala núms. 348/2018,
de 7 de junio y 654/2018, de 20 de noviembre, al considerar que la sentencia
recurrida no ha valorado correctamente el interés de los menores en el caso de
autos porque les impone cumplir un régimen de visitas sin justificar en qué
medida les va a reportar beneficio, en el seno de un ambiente de discordia
familiar generada por el propio demandante, cuando -además- éste no tiene
relación con los menores desde hace varios años, por lo que ni siquiera conoce
a su nieta Adelaida.
En el motivo segundo se denuncia
igualmente la infracción del artículo 160.2 CC al considerar que la sentencia
recurrida no ha tenido en cuenta que el peticionario de las visitas ha sido
quien -de forma consciente y voluntaria- ha propiciado la ruptura de las
relaciones familiares, ha optado por su aislamiento y ha dejado de mantener
contacto con los menores para ahora intentar irrumpir en sus vidas cuando le
conviene, interesando que se fije doctrina por esta sala que establezca que
"conceder el régimen de visitas recogido en el artículo 160.2 CC exige acreditar:
a) La oposición grave o reiterada de los demandados a la comunicación entre el
demandante y los menores dentro del entorno habitual de estos; b) Una situación
de ruptura matrimonial entre los progenitores del menor, de ausencia de uno de
ellos, de mero desinterés de ambos o cualquier otra que perjudique las
relaciones de los nietos con el abuelo y cuya causa no sea atribuible al propio
demandante."
TERCERO.- El informe emitido por el
Ministerio Fiscal, en apoyo del recurso de los demandados, es contundente en
defensa de los intereses de los menores frente a los del abuelo demandante. Es
cierto que los abuelos tienen, en principio, derecho a relacionarse con sus
nietos según establece el artículo 160.2 CC, salvo justa causa que permita
excluir dicho derecho en el caso concreto.
En este caso el Ministerio Fiscal,
tras la cita de la sentencia de esta sala de 27 de septiembre de 2018 (Rec.
4843/2017), se refiere a la dictada por el Tribunal Constitucional (Sala
Segunda) núm. 138/2014, de 8 septiembre, conforme a la cual
"La decisión judicial sobre la
conformación del régimen de visitas de los abuelos con los nietos se fundamenta
en una genérica traslación del régimen de visitas para progenitores no
custodios, sin ningún elemento de individualización y sin ninguna referencia al
interés de los menores. Tanto en la resolución de instancia como en las
resoluciones posteriores, y una vez razonada la inexistencia de elemento
impeditivo para la comunicación entre abuelos y nietos, se menciona
genéricamente la adecuación o conveniencia de este amplio régimen de visitas,
sin concretar los elementos del acervo probatorio que determinarían la
idoneidad desde la perspectiva del interés de los menores. En consecuencia,
existe una absoluta falta de ponderación del principio del interés superior del
menor en este ámbito decisional, que torna a la resolución dictada en
infundada, desde el canon constitucional exigido por el derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE en relación con el art. 39 CE), por lo que debe
estimarse la demanda de amparo y restablecer al recurrente en la integridad del
derecho fundamental vulnerado, anulando las resoluciones judiciales impugnadas,
retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la Sentencia de
primera instancia para que se dicte nueva resolución judicial respetuosa con el
derecho fundamental lesionado".
Continúa el Ministerio Fiscal
afirmando que
"la fundamentación de la
sentencia no tiene en cuenta los parámetros anteriormente expuestos, en la
medida que no pondera ninguna de las circunstancias existentes y acreditadas
como hechos probados por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y
aceptados por la Audiencia Provincial. En concreto la mala relación entre el
abuelo materno y los progenitores, la nula relación entre el actor y los
menores, así como la negativa de los adultos de restablecer la relación,
limitándose a señalar que el régimen de visitas no es perjudicial para los
menores, pero no concreta en qué forma puede ser beneficioso, para su estabilidad
emocional y desarrollo integral en tales circunstancias"; a lo que añade
que "la sentencia recurrida no valora, partiendo de los hechos probados,
el interés del menor de forma razonable, al hacerlo de forma genérica, sin
valorar las circunstancias concurrentes, ni el beneficio que para estos puede
suponer el establecimiento del régimen de visitas con el abuelo materno, no
ajustándose a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera contenida en las
SSTS citadas, ni a la doctrina constitucional expuesta, que ordenan la
prevalencia del interés del menor, como norma general frente a otros intereses
en conflicto".
CUARTO.- La propia sentencia de primera
instancia pone de manifiesto que constituye elemento esencial para resolver la
divergencia la prueba pericial aportada por la actora en la que la psicóloga
Sra. Zulima dice lo siguiente:
"Se efectúan las siguientes
recomendaciones dirigidas a preservar el bienestar de los menores y en
beneficio de los mismos: Se aconseja no establecer ningún sistema de visitas entre
los menores y su abuelo materno, en tanto se mantenga el conflicto entre las
partes, progenitores y abuelo materno. Es por ello que se aconseja que se
arbitren los mecanismos judiciales necesarios para que sean los adultos los que
se sometan a intervención terapeútica con el objetivo de modificar su dinámica
relacional disfuncional basada en el conflicto, ya que sin esta condición
imprescindible, cualquier intento de aproximación relacional entre los menores
y su abuelo materno resultará perjudicial para los mismos, pudiéndose ver
triangulados en el conflicto adulto. Una vez restablecidas las relaciones entre
los adultos, se aconseja, ante la falta de vínculo de los menores con su abuelo
materno, que ésta se establezca de manera progresiva con la intervención de los
profesionales del Punto de Encuentro Familiar".
Esta sala, en reciente sentencia
núm. 581/2019, de 23 de octubre, en supuesto similar al presente, casó la
dictada en segunda instancia -en cuanto reconocía a favor de la abuela un
derecho de visitas- atendiendo a que el interés del menor tiene carácter
prevalente, tal como se expresa en las sentencias citadas por la parte
recurrente; a lo que cabe añadir que no basta con argumentar que no está
acreditado que el establecimiento del régimen de visitas haya de ser
necesariamente perjudicial para el menor, sino que basta el mero riesgo de que
ello sea así -por razón de que se les introduce en el conflicto entre los
mayores- para no reconocer tal derecho a los abuelos, que siempre ha de ceder
ante el interés superior del menor.
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