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sábado, 30 de mayo de 2020

Derecho de visita de los abuelos a sus nietos menores. Se desestima por el conflicto entre los progenitores y los abuelos. El interés del menor tiene carácter prevalente. No basta con argumentar que no está acreditado que el establecimiento del régimen de visitas haya de ser necesariamente perjudicial para el menor, sino que basta el mero riesgo de que ello sea así -por razón de que se les introduce en el conflicto entre los mayores- para no reconocer tal derecho a los abuelos, que siempre ha de ceder ante el interés superior del menor.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2019 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Don Celestino interpuso demanda frente a su hija doña María Antonieta y su yerno don Benito en la que solicitaba que se fije un régimen de comunicación y estancias con sus nietos menores de edad, Eusebio e Adelaida, de 5 y 2 años respectivamente, ya que desde hace más de cuatro años no tiene contacto con ellos, pues la relación con sus padres está muy deteriorada y no le dejan ver a sus nietos. Solicitó que se le conceda un régimen de comunicación consistente en domingos alternos, de 10 a 17 horas y, en vacaciones, de un día a la semana de 10 a 17 horas, a elección de sus padres.
Los demandados se opusieron a lo solicitado alegando que el actor nunca ha procurado mantener una relación, cordial con su familia, siendo bastante conflictivo, por lo que sorprende que ahora desee retomar la relación con sus nietos cuando no existe ningún contacto con su familia. Además, en caso de accederse a tal pretensión, los menores verían perturbadas sus rutinas y su estabilidad emocional. Subsidiariamente interesaron que se fije un régimen de visitas tutelado en el Punto de Encuentro Familiar, que tendría lugar el primer domingo de cada mes y con una hora de duración. El Ministerio Fiscal interesó que se diera lugar únicamente a lo interesado por los demandados con carácter subsidiario.
Seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 dictó sentencia de 25 de mayo de 2017 por la que estimó parcialmente la demanda y se fijó un régimen de visitas muy limitado de un solo día al mes y de una hora de duración, con controles en su desarrollo.
Recurrieron en apelación los demandados y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª) de 4 de febrero de 2019, desestimó el recurso al considerar que, dados los requisitos establecidos en el sistema de visitas, no existe el más mínimo riesgo ni perjuicio para los menores, por cuanto las mismas se desarrollarán tuteladas en régimen de supervisión en el Punto de Encuentro Familiar, lo que implica que cualquier incidencia dará lugar a la medida oportuna de inmediato.
Frente a dicha sentencia han interpuesto recurso de casación los demandados, a cuya estimación se ha opuesto el demandante y, por el contrario, es apoyado por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El recurso de casación se interpone, al amparo del ordinal 3.° del artículo 477.2 LEC, por oposición a la jurisprudencia de esta sala y denuncia, en el motivo primero, la infracción del artículo 160.2 CC, artículo 2 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y de los artículos 3 y 27.2 de la Convención de los Derechos de Niño de 20 de noviembre de 1989, así como la vulneración del principio de protección del interés del menor contenido en las sentencias de esta sala núms. 348/2018, de 7 de junio y 654/2018, de 20 de noviembre, al considerar que la sentencia recurrida no ha valorado correctamente el interés de los menores en el caso de autos porque les impone cumplir un régimen de visitas sin justificar en qué medida les va a reportar beneficio, en el seno de un ambiente de discordia familiar generada por el propio demandante, cuando -además- éste no tiene relación con los menores desde hace varios años, por lo que ni siquiera conoce a su nieta Adelaida.
En el motivo segundo se denuncia igualmente la infracción del artículo 160.2 CC al considerar que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que el peticionario de las visitas ha sido quien -de forma consciente y voluntaria- ha propiciado la ruptura de las relaciones familiares, ha optado por su aislamiento y ha dejado de mantener contacto con los menores para ahora intentar irrumpir en sus vidas cuando le conviene, interesando que se fije doctrina por esta sala que establezca que "conceder el régimen de visitas recogido en el artículo 160.2 CC exige acreditar: a) La oposición grave o reiterada de los demandados a la comunicación entre el demandante y los menores dentro del entorno habitual de estos; b) Una situación de ruptura matrimonial entre los progenitores del menor, de ausencia de uno de ellos, de mero desinterés de ambos o cualquier otra que perjudique las relaciones de los nietos con el abuelo y cuya causa no sea atribuible al propio demandante."
TERCERO.- El informe emitido por el Ministerio Fiscal, en apoyo del recurso de los demandados, es contundente en defensa de los intereses de los menores frente a los del abuelo demandante. Es cierto que los abuelos tienen, en principio, derecho a relacionarse con sus nietos según establece el artículo 160.2 CC, salvo justa causa que permita excluir dicho derecho en el caso concreto.
En este caso el Ministerio Fiscal, tras la cita de la sentencia de esta sala de 27 de septiembre de 2018 (Rec. 4843/2017), se refiere a la dictada por el Tribunal Constitucional (Sala Segunda) núm. 138/2014, de 8 septiembre, conforme a la cual
"La decisión judicial sobre la conformación del régimen de visitas de los abuelos con los nietos se fundamenta en una genérica traslación del régimen de visitas para progenitores no custodios, sin ningún elemento de individualización y sin ninguna referencia al interés de los menores. Tanto en la resolución de instancia como en las resoluciones posteriores, y una vez razonada la inexistencia de elemento impeditivo para la comunicación entre abuelos y nietos, se menciona genéricamente la adecuación o conveniencia de este amplio régimen de visitas, sin concretar los elementos del acervo probatorio que determinarían la idoneidad desde la perspectiva del interés de los menores. En consecuencia, existe una absoluta falta de ponderación del principio del interés superior del menor en este ámbito decisional, que torna a la resolución dictada en infundada, desde el canon constitucional exigido por el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE en relación con el art. 39 CE), por lo que debe estimarse la demanda de amparo y restablecer al recurrente en la integridad del derecho fundamental vulnerado, anulando las resoluciones judiciales impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la Sentencia de primera instancia para que se dicte nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental lesionado".
Continúa el Ministerio Fiscal afirmando que
"la fundamentación de la sentencia no tiene en cuenta los parámetros anteriormente expuestos, en la medida que no pondera ninguna de las circunstancias existentes y acreditadas como hechos probados por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y aceptados por la Audiencia Provincial. En concreto la mala relación entre el abuelo materno y los progenitores, la nula relación entre el actor y los menores, así como la negativa de los adultos de restablecer la relación, limitándose a señalar que el régimen de visitas no es perjudicial para los menores, pero no concreta en qué forma puede ser beneficioso, para su estabilidad emocional y desarrollo integral en tales circunstancias"; a lo que añade que "la sentencia recurrida no valora, partiendo de los hechos probados, el interés del menor de forma razonable, al hacerlo de forma genérica, sin valorar las circunstancias concurrentes, ni el beneficio que para estos puede suponer el establecimiento del régimen de visitas con el abuelo materno, no ajustándose a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera contenida en las SSTS citadas, ni a la doctrina constitucional expuesta, que ordenan la prevalencia del interés del menor, como norma general frente a otros intereses en conflicto".
CUARTO.- La propia sentencia de primera instancia pone de manifiesto que constituye elemento esencial para resolver la divergencia la prueba pericial aportada por la actora en la que la psicóloga Sra. Zulima dice lo siguiente:
"Se efectúan las siguientes recomendaciones dirigidas a preservar el bienestar de los menores y en beneficio de los mismos: Se aconseja no establecer ningún sistema de visitas entre los menores y su abuelo materno, en tanto se mantenga el conflicto entre las partes, progenitores y abuelo materno. Es por ello que se aconseja que se arbitren los mecanismos judiciales necesarios para que sean los adultos los que se sometan a intervención terapeútica con el objetivo de modificar su dinámica relacional disfuncional basada en el conflicto, ya que sin esta condición imprescindible, cualquier intento de aproximación relacional entre los menores y su abuelo materno resultará perjudicial para los mismos, pudiéndose ver triangulados en el conflicto adulto. Una vez restablecidas las relaciones entre los adultos, se aconseja, ante la falta de vínculo de los menores con su abuelo materno, que ésta se establezca de manera progresiva con la intervención de los profesionales del Punto de Encuentro Familiar".
Esta sala, en reciente sentencia núm. 581/2019, de 23 de octubre, en supuesto similar al presente, casó la dictada en segunda instancia -en cuanto reconocía a favor de la abuela un derecho de visitas- atendiendo a que el interés del menor tiene carácter prevalente, tal como se expresa en las sentencias citadas por la parte recurrente; a lo que cabe añadir que no basta con argumentar que no está acreditado que el establecimiento del régimen de visitas haya de ser necesariamente perjudicial para el menor, sino que basta el mero riesgo de que ello sea así -por razón de que se les introduce en el conflicto entre los mayores- para no reconocer tal derecho a los abuelos, que siempre ha de ceder ante el interés superior del menor.

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