Sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2019 (D. Pedro José Vela Torres).
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SEGUNDO.- Recurso de casación.
Consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del
consentimiento. Régimen de ineficacia del contrato. Procedencia de la acción de
anulabilidad, o de la de daños y perjuicios por incumplimiento contractual,
pero no de la de resolución contractual
Planteamiento:
1.- El único motivo del recurso de
casación denuncia la infracción del art. 1124 CC y cita como infringidas las
sentencias de esta sala 479/2016, de 13 de julio; y 654/2015, de 19 de
noviembre.
2.- En el desarrollo del recurso la
parte recurrente alega, de manera resumida, que la única consecuencia jurídica
posible que pudiera derivarse de un incumplimiento del deber legal de
información en la comercialización de productos financieros complejos sería la
anulabilidad del contrato por error vicio del consentimiento, pero no la
resolución del contrato.
Decisión de la Sala:
1.- La cuestión jurídica planteada en
el recurso de casación fue resuelta por la sentencia de pleno de esta sala
491/2017, de 13 de septiembre; y sirvió como antecedente la sentencia 479/2016,
de 13 de julio. Cuya doctrina ha sido reiterada en ulteriores sentencias
(verbigracia, 172/2018, de 23 de marzo, y 62/2019, de 31 de enero).
2.- Conforme a dicha jurisprudencia, ya
consolidada, en la comercialización de los productos financieros complejos
sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de
información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a
la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una
acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la
indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del
producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar
a la resolución del contrato por incumplimiento.
3.- Es decir, aun cuando se considere
que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de
información y que ello propició que el inversor no conociera los riesgos
inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento
por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a
los arts. 1265, 1266 y 1301 CC. Pero lo que no procede es una acción de
resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC,
dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la
ejecución del contrato, mientras que el defecto de asesoramiento habría
afectado a la prestación del consentimiento.
La vulneración de la normativa legal
sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la
adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la
prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero
no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria.
Sin perjuicio de que la falta de
información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la
voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es
que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el
marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión,
sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad
previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del
mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos
resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase
ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual.
4.- Como consecuencia de lo cual, el
recurso de casación ha de ser estimado.
TERCERO.- Asunción de la instancia.
Responsabilidad por incumplimiento contractual: daños y perjuicios
1.- Al haberse estimado el recurso de
casación y anularse la sentencia recurrida, este tribunal debe asumir la
instancia.
2.- Aunque la acción principal
ejercitada en la demanda, la de resolución contractual, era improcedente, por
las razones expuestas, sin embargo, sí procedía la estimación de la acción
subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, al amparo del art. 1101 CC,
por el negligente cumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones
contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada de los
productos financieros objeto de la demanda.
En las actuaciones no consta que la
entidad demandada ofreciera información suficiente a los inversores sobre los
productos adquiridos, que entrañaban un elevado riesgo, ni les advirtió de la
verdadera naturaleza del producto y de sus riesgos. De hecho, ni siquiera hay
constancia documental de la adquisición de los títulos de deuda subordinada y
participaciones preferentes. Lo único que consta es, precisamente, lo contrario
de lo que competía a la demandada en un correcto cumplimiento de sus
obligaciones de asesoramiento, y es que se les dijo a los clientes que se les
vendía un producto sin riesgo y con facilidades para recuperar el dinero
invertido.
La jurisprudencia de esta sala, como
recuerdan las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, 62/2019, de 31 de enero,
y 249/2019, de 6 de mayo, con cita de otras anteriores, reconoce que, en el
marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios
financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede
surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el
incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa
relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio
consistente en la pérdida total o parcial de su inversión.
3.- En tales casos, además de
identificar este incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones
de la empresa que presta servicios de inversión, debe haber una relación de
causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño
indemnizable.
En el presente, el daño es la
pérdida parcial del capital invertido en los reseñados títulos de deuda
subordinada, determinada con sus respectivas liquidaciones. Estas pérdidas son
la consecuencia natural del cumplimiento negligente del banco demandado, que
obvió el interés de los clientes de realizar inversiones en las que el capital
estuviera asegurado y les recomendó la contratación de unos títulos de alto
riesgo, que se actualizó con las reseñadas pérdidas.
De tal forma que la estimación de la
acción da lugar a la indemnización del perjuicio sufrido, representado por la
diferencia entre lo invertido y lo recuperado tras el canje y lo obtenido por
vía de rendimientos mientras estuvo vigente la inversión (cantidad esta última
que deberá concretarse aritméticamente en ejecución de sentencia, conforme
dispone el art. 219.1 LEC).
4.- En consecuencia, la estimación del
recurso de casación supone la revocación en parte de la sentencia de apelación,
pues queda sin efecto la estimación de la acción de resolución contractual.
Pero debe estimarse la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercitada
con carácter subsidiario, si bien con la precisión de que deben aminorarse los
rendimientos recibidos durante la vigencia de la inversión (aunque esto último
se reconoce en la oposición al recurso de casación, no se hizo así en la
demanda, en que se solicitó la diferencia entre lo invertido y lo recuperado,
sin mención a la deducción de los rendimientos). Lo que implica la estimación
en parte de la demanda.
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