Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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CUARTO.- Formulación de los motivos del
recurso
1.- El epígrafe del primer motivo tiene
este contenido:
"Traspaso de la relación
comercial de Bankpime a Caixabank. Vulneración del art. 10 de la LEC y
vulneración de las normas legales y la jurisprudencia de la Excma. Sala Primera
del Tribunal Supremo en cuestiones relativas a la cesión de los contratos".
2.- En el desarrollo del motivo se
alega que la relación negocial entre Bankpime y Caixabank no supuso simplemente
la transmisión de derechos y obligaciones aislados, sino entendidos en conexión
con una relación recíproca que les da sentido, creando un vínculo de
interdependencia entre ellos. Y que esa cesión no solo comprende derechos y
obligaciones, sino también otros efectos jurídicos, como son los derechos
potestativos. La cláusula que invoca Caixabank por la que se excluirían de la
cesión ciertos pasivos supone, según el recurrente, un pacto en fraude de
acreedores.
3.- En el segundo motivo se hace
mención a la "necesaria unificación de doctrina contradictoria de las
Audiencias Provinciales en relación con la legitimación pasiva que le compete a
la entidad demandada Caixabank" y se relacionan diversas sentencias
dictadas por Audiencias Provinciales, que divergen en la solución de esta
cuestión.
4.- En realidad, este segundo motivo no
es tal, sino que supone la justificación del interés casacional del anterior.
QUINTO.- Decisión del tribunal (I):
ineficacia frente a los clientes de la exención de los "pasivos
contingentes" de la transmisión del negocio bancario
1.- La cláusula en que Caixabank funda
su excepción de falta de legitimación pasiva, estimada por la Audiencia
Provincial, no supone la exclusión de algunos pasivos en la transmisión del
negocio bancario, o la exclusión de algunos contratos en la cesión de contratos
efectuada por Bankpime a Caixabank, exclusión de contratos que, por otra parte,
era incompatible con la transmisión del negocio bancario como unidad económica.
Lo que en realidad se pretendía con
esa cláusula era transmitir a Caixabank el negocio bancario de Bankpime, ceder
a Caixabank los contratos celebrados por Bankpime con sus clientes en el marco
de dicho negocio, pero sin que Caixabank asumiera responsabilidad alguna frente
a los clientes cedidos. Y se pretendía hacerlo sin ponerlo en conocimiento de
los clientes "cedidos" ni contar con su aquiescencia.
2.- Una interpretación de esta cláusula
como la que se admite en la sentencia recurrida no es admisible. Hacerla valer
frente a terceros ajenos al contrato que celebró con Bankpime para quedar
exenta de responsabilidad frente a esos terceros supone defraudar los legítimos
derechos del cliente bancario a la protección de su posición contractual en un
caso de transmisión del negocio bancario como unidad económica. Máxime en un
caso como este, en que el cedente, Bankpime, se desprendió por completo de su
negocio bancario y casi sin solución de continuidad, renunció a la autorización
para operar como entidad de crédito y entró en concurso que terminó en
liquidación al no aprobarse el convenio.
3.- Por tal razón, esa cláusula carece
de eficacia frente a terceros no intervinientes en el contrato, como es el caso
de los clientes de Bankpime que por la transmisión del negocio bancario pasaron
a serlo de Caixabank. La tesis de Caixabank, admitida por la Audiencia
Provincial, vulnera el art. 1257 del Código Civil, pues una cláusula del contrato
que celebró con Bankpime afectaría a terceros ajenos al contrato, que no han
prestado su aquiescencia, y les privaría de los derechos que tienen frente a la
entidad bancaria de la que son clientes, que en su día fue Bankpime, pero que
posteriormente pasó a serlo Caixabank en virtud de la transmisión del negocio
bancario de una a otra entidad y de la cesión de la posición contractual que
tal transmisión suponía.
4.- Al haberse producido, en virtud del
negocio jurídico celebrado entre Caixabank y Bankpime, la cesión global de los
contratos celebrados por Bankpime con sus clientes como elemento integrante de
la transmisión del negocio bancario, como unidad económica, de una a otra
entidad, la transmisión de la posición jurídica que el cedente tenía en los contratos
celebrados con los clientes en el desenvolvimiento del negocio bancario
transmitido ha de considerarse plena.
5.- No es admisible que la subrogación
del cesionario en lugar del cedente se realice en un modo que permita al
cesionario disfrutar de las ventajas que tales contratos le suponen, pero le
libere de las responsabilidades contraídas por el cedente en la celebración de
tales contratos, que es lo que supone en la práctica la pretensión de
Caixabank, formulada al amparo de dicha cláusula y estimada en la sentencia
recurrida. Como alega el recurrente, tal pretensión implica la defraudación de
los legítimos derechos de los clientes bancarios, al privarles de las acciones
que pueden ejercitar con base en los contratos celebrados con el banco del que
han pasado a ser clientes en virtud de la transmisión del negocio bancario
realizado y que ha asumido la posición contractual del banco cedente.
6.- La solución admitida por la
sentencia recurrida supone que, aun cuando la transmisión del negocio bancario
fue global, algunas relaciones jurídicas con algunos clientes que pasaron a ser
de Caixabank retornarían a Bankpime por el solo hecho de resultar conflictivas
o inconvenientes para Caixabank, y ello en virtud de una cláusula oculta para
esos mismos clientes y pese a haber dejado de operar Bankpime en el negocio
bancario.
Por ello, frente a los clientes,
carece de eficacia la previsión de que no resultan transmitidos los
"pasivos contingentes" consistentes en "reclamaciones
contractuales [...] futuras que puedan derivarse de la actividad del vendedor
[...]".
7.- Este tribunal ha considerado en
otros supuestos en los que se ha traspasado el negocio rentable a otra entidad
y se ha pretendido dejar a una sociedad insolvente las obligaciones derivadas
del negocio que se traspasaba, que se trata de un fraude de ley en cuanto que
supone una operación que, al amparo del texto de una norma, perseguía un
resultado contrario al ordenamiento jurídico, como es la desprotección del
crédito.
8.- Así ocurrió, por ejemplo, con
varias sentencias del caso Ercros-Ertoil (sentencia 873/2008, de 9 de octubre,
y las que en ella se citan). En estas sentencias se consideró que constituía un
fraude de ley la operación, en este caso societaria, por la que se transmitió
un patrimonio afecto a la rama de actividad (negocio del petróleo) como unidad
capaz de funcionar por sí misma sin que resultaran garantizados los créditos de
los acreedores de la sociedad transmitente, puesto que los acreedores vieron
reducidas sus garantías patrimoniales con la salida de activos y la sociedad
deudora quedó sin patrimonio con que responder, en fraude de sus acreedores,
como luego resultó acreditado por la suspensión de pagos de Ercros. Este
tribunal concluyó que ambas sociedades produjeron con tales actuaciones un
resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, claramente preocupado por
evitar los efectos perjudiciales de las insolvencias que son provocados por los
mismos deudores (artículos 1111 y 1291.3 del Código Civil), así como el daño
que a la protección del crédito puede provocar este tipo de operaciones de
transmisión patrimonial en bloque.
9.- Además de lo expuesto, debe
añadirse que en este caso es necesario proteger la confianza legítima generada
en sus clientes por la actuación de Bankpime y Caixabank.
La operación celebrada entre ambos
se presentó a los clientes como una transmisión del negocio bancario (como
efectivamente había sido), con cesión incluso de oficinas y personal, pues así
se les comunicó y así se desprendía de los signos externos apreciables por los
clientes (mismas oficinas, mismos empleados). Con base en esta apariencia, los
clientes tenían derecho a confiar en que no se limitaría su derecho a ejercitar
frente al nuevo titular del negocio bancario las acciones basadas en el
desenvolvimiento del negocio bancario anterior al momento en que se produjo tal
transmisión.
10.- Esta transmisión del negocio
bancario de una a otra entidad fue comunicada a los clientes sin informarles
sobre las pretendidas limitaciones que Caixabank alegó para fundar la excepción
de falta de legitimación pasiva estimada por la Audiencia Provincial. Las
cláusulas del contrato celebrado entre Bankpime y Caixabank en las que este
pretende fundar las limitaciones que impedirían a los clientes ejercitar contra
él las acciones derivadas de los contratos enmarcados en el negocio bancario
transmitido, eran desconocidas para los clientes de Bankpime que pasaron a
serlo de Caixabank con base en la transmisión operada, como es el caso de los
demandantes.
11.- Por último, dado que la existencia
o no de un conflicto que dé lugar a una "reclamación contractual" (en
un sentido amplio, que incluya tanto las acciones de nulidad del contrato como
las derivadas del incumplimiento contractual) depende de la voluntad de Caixabank
de atender a las solicitudes de sus nuevos clientes, la pretensión de hacer
valer una cláusula de esta naturaleza frente a los clientes que lo eran de
Bankpime y pasaron a serlo de Caixabank, supone dejar sin efecto la cesión de
una determinada posición contractual, efectivamente producida, cuando en el
futuro se genere un conflicto al que el banco cesionario decida no dar una
respuesta satisfactoria para el cliente, y este efectúe una reclamación.
12.- Se estaría dejando la decisión
sobre la validez y el cumplimiento de los contratos cedidos al arbitrio
exclusivo del cesionario del contrato, que no tendría que responder frente al
cliente de la acción que este entablara con base en el incumplimiento de las
obligaciones por parte de la entidad bancaria.
13.- A la vista de lo anterior, este
extremo del contrato de cesión celebrado entre Bankpime y Caixabank debe ser
interpretado en el sentido de que aquel quedaba obligado a dejar a este indemne
por las reclamaciones que le formularan los clientes que en su día lo fueron de
Bankpime cuando tales reclamaciones se basaran en hechos acaecidos antes de la
transmisión del negocio bancario, de modo que Caixabank pueda reclamarle la
indemnización por el quebranto patrimonial que le supongan estas reclamaciones.
14.- Esta interpretación, respetuosa con
la protección del crédito y de los legítimos derechos de la clientela que
impone el orden público económico y con la previsión de que los contratos solo
producen efectos entre las partes y sus causahabientes, responde a las
exigencias de los arts. 1255 y 1257 del Código Civil.
SEXTO.- Decisión del tribunal (II): la
legitimación pasiva en las acciones derivadas del incumplimiento de sus
obligaciones por parte de la entidad bancaria en los contratos de adquisición
de productos financieros comercializados por dichas entidades
1.- Despejada la cuestión relativa a la
eficacia a la cláusula exoneratoria invocada por Caixabank y aceptada por la
Audiencia Provincial para estimar la falta de legitimación pasiva de tal entidad,
deben abordarse las demás cuestiones atinentes a dicha legitimación pasiva.
2.- En primer lugar, ha de resolverse
la cuestión relativa a si la transmisión del negocio bancario realizada por
Bankpime a Caixabank legitima pasivamente a esta para soportar la acción basada
en el incumplimiento por la entidad bancaria de sus obligaciones en la
concertación del contrato de adquisición de productos de inversión, dada la
naturaleza de la intervención que en tal contrato tuvo Bankpime. Caixabank, en
su oposición al recurso, afirma que la legitimación pasiva en litigio de esta
naturaleza correspondería al emisor del producto de inversión, pero no al mero
comercializador, como fue el caso de Bankpime.
3.- Este tribunal, en anteriores
sentencias, ha reconocido la legitimación pasiva de la entidad bancaria que
comercializa a sus clientes un producto de inversión cuando estos ejercitan
contra aquella una acción de nulidad y piden la restitución de lo que
invirtieron. Lo hicimos en las sentencias 769/2014, de 12 enero, 625/2016, de
24 de octubre, 718/2016, de 1 de diciembre, y 477/2017, de 20 de julio.
Respecto de los litigios en los que es parte Caixabank y que se refieren a la
cesión de contratos por la transmisión del negocio bancario de Bankpime a
Caixabank, lo hemos afirmado en las sentencias 652/2017, de 19 de noviembre,
dictada por el pleno de este tribunal, 54/2018 y 55/2018, ambas de 1 de
febrero, 71/2018, de 13 de febrero, 257/2018, de 26 de abril, 667/2018, de 23
de noviembre, y 10/2019, de 11 de enero. Por las mismas razones, hemos de
afirmar su legitimación pasiva en las acciones basadas en el incumplimiento de
las obligaciones impuestas a las empresas de inversión en la comercialización
de productos financieros, como hemos declarado en la sentencia 477/2017, de 20
de julio.
4.- En esa sentencia hemos declarado
que cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa
de inversión de la que es cliente, en este caso un banco, y adquiere un
producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona
realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el
cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular
que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su
cliente, que tiene por objeto un producto (en este caso, unos bonos) que la
empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un
anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se
asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente.
Es más, por lo general el cliente no
conoce el modo en que la empresa de inversión ha obtenido el producto que tal
empresa comercializa, pues ignora si la empresa de inversión lo ha adquirido
directamente del emisor o lo ha adquirido en un mercado secundario de un
anterior inversor que es desconocido para el cliente.
5.- El inversor paga el precio del
producto a la empresa de inversión de la que es cliente. La empresa de
inversión le facilita el producto financiero que comercializa (que usualmente
queda custodiado y administrado por la propia empresa de inversión, de modo que
la titularidad del cliente se plasma simplemente en un apunte en su cuenta de
valores administrada por tal empresa de inversión) y esta obtiene un beneficio
por el margen que carga sobre el precio que abonó por la adquisición del
producto.
6.- En estas circunstancias, ha de
reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión, en este caso un
banco, que comercializa el producto financiero, para soportar la acción
derivada del incumplimiento por la empresa de inversión de sus obligaciones en
la comercialización de estos productos y responder de las consecuencias
negativas para el cliente derivadas de tal incumplimiento.
7.- Esta solución es la más adecuada a
la naturaleza de la acción ejercitada y a la intervención que los distintos
sujetos tienen en el negocio, habida cuenta de que el incumplimiento en que se
basa la acción consiste en el déficit de información del cliente provocado porque
la empresa de inversión que actúa como comercializadora ha incumplido las
obligaciones de información sobre la naturaleza y los riesgos del producto de
inversión que le impone la normativa sobre el mercado de valores.
SÉPTIMO.- Decisión del tribunal (III): la
cesión de la posición contractual de Bankpime en el negocio bancario
1.- Bankpime y Caixabank articularon
formalmente la transmisión por el primero al segundo de "su negocio
bancario como unidad económica" como una transmisión de activos y pasivos
propios de tal negocio bancario, en la que se enmarcaba la cesión de los
contratos suscritos por Bankpime con sus clientes.
2.- Caixabank alega que el contrato
objeto del litigio se consumó en el momento de su celebración sin que haya
desplegado efecto adicional alguno.
Es cierto que la jurisprudencia de
esta sala ha afirmado que, para que se produzca la cesión de un contrato, es
preciso que este sea un contrato con prestaciones sinalagmáticas que no hayan
sido cumplidas todavía. Pero el negocio celebrado entre Bankpime y Caixabank ha
de ser analizado en su totalidad, sin descomponerlo artificialmente, para
decidir si Caixabank está legitimado pasivamente para soportar las acciones
relativas al contrato que en su día celebró la demandante con Bankpime.
3.- El negocio jurídico celebrado por
las dos entidades bancarias no tenía por finalidad la cesión de determinados
contratos celebrados por Bankpime, sino la transmisión de su negocio bancario
(que era la actividad propia de su objeto social) como una unidad económica. En
el marco de esa transmisión del negocio bancario como unidad económica,
Bankpime se desprendió de los elementos patrimoniales necesarios para el
desenvolvimiento del negocio bancario, que transmitió a Caixabank, incluida la
cesión de los contratos celebrados con sus clientes, y poco después renunció a
la autorización para operar como entidad de crédito.
4.- La causa de la cesión de los
contratos bancarios por Bankpime a Caixabank es justamente la transmisión del
negocio bancario como una unidad económica, en cuya operación se enmarcaba y
adquiría sentido la cesión de los contratos. La particularidad de esa causa de
la cesión de los contratos trae como consecuencia que esta cesión incluyera
tanto los créditos, derechos y, en general, posiciones activas de la entidad
bancaria transmitente respecto de sus clientes, como las obligaciones,
responsabilidades y, en general, posiciones pasivas de dicha entidad frente a
sus clientes. Entre estas últimas está la de soportar pasivamente las acciones
de exigencia de responsabilidad contractual, en su sentido más amplio, de los
contratos celebrados por Bankpime con sus clientes y asumir las consecuencias
económicas correspondientes en caso de que tales acciones fueran estimadas.
5.- De haberse tratado de una simple
cesión individual de contratos (que, por otra parte, era incompatible con que
la causa de tales cesiones fuera la transmisión del negocio bancario como
unidad económica), tal cesión debería haber sido consentida por cada uno de los
clientes, a los que se debería haber informado de los términos en que se había
producido la cesión y haber recabado la prestación de su consentimiento.
Sin embargo, solo se informó a los
clientes de la transmisión del negocio bancario y la sustitución de Bankpime por
Caixabank, como hecho consumado, sin comunicarles las pretendidas limitaciones
de los derechos de los clientes frente al cesionario de los contratos ni
solicitarles que consintieran la cesión, en esos términos, del contrato o
contratos que les vinculaba a Bankpime.
6.- Por tanto, la transmisión por
Bankpime a Caixabank de su negocio bancario como unidad económica y, como
elemento integrante de dicha transmisión, la sustitución de Bankpime por
Caixabank en la posición contractual que aquel ostentaba frente a cada uno de
sus clientes del negocio bancario, justifica que estos clientes pudieran
ejercitar contra Caixabank las acciones derivadas del incumplimiento de las
obligaciones de información respecto de los contratos celebrados por Bankpime
con su clientela antes de la transmisión del negocio bancario, sin perjuicio de
las acciones que Caixabank pueda ejercitar contra Bankpime para quedar indemne
frente a esas reclamaciones, conforme a lo previsto en el contrato celebrado
entre ambos bancos.
OCTAVO.- Casación de la sentencia de la
Audiencia Provincial. Asunción de la instancia
1.- Casada y dejada sin efecto la
sentencia de la Audiencia Provincial, dado que la sentencia de primera
instancia analizó el aspecto fáctico del litigio, sentando los hechos relevantes,
y que el recurso de apelación versó fundamentalmente sobre cuestiones jurídicas
o bien impugnó pronunciamientos inexistentes (como la recompra del producto o
la anulación del contrato por vicio del consentimiento), procede asumir la
instancia y resolver el resto de las cuestiones planteadas en el recurso de
apelación, en las que la Audiencia Provincial no entró al estimar el primer
motivo de impugnación, referido a la falta de legitimación pasiva de Caixabank.
2.- La siguiente cuestión que se
plantea por Caixabank en su recurso de apelación viene referida a que la
compraventa de valores que se formaliza tras una orden de transferencia del
valor en cuestión, no puede ser objeto de impugnación o anulación "por
ninguna causa".
3.- La impugnación no puede ser
estimada, puesto que nada impide que el cliente bancario ejercite frente a la
empresa que opera en el mercado de valores las acciones que le corresponden
derivadas del incumplimiento por dicha empresa de inversión de sus obligaciones
de información al cliente, bien sea la de cumplimiento del contrato, bien la de
nulidad por error vicio, bien la de exigencia de responsabilidad contractual
por incumplimiento.
4.- En el siguiente apartado del
recurso de apelación, Caixabank alega la inexistencia de vicio del
consentimiento por dolo o error.
5.- En tanto que la sentencia que se
recurre en apelación no estimó la acción de anulación del contrato por vicio
del consentimiento, pues la declaró caducada, esta impugnación es completamente
inane, pues se impugna un pronunciamiento inexistente.
6.- Otro tanto ocurre con el siguiente
apartado del recurso de apelación, en la que se alega el inexistente
incumplimiento del pacto de recompra por parte de Caixabank, puesto que la
sentencia apelada desestimó la acción de cumplimiento del pacto de recompra al
declarar que no existía prueba adecuada de su existencia.
7.- En el siguiente apartado del
recurso de apelación se alega que no existió incumplimiento de las obligaciones
de información por parte de Caixabank, puesto que tal incumplimiento sería
imputable en todo caso a Bankpime, a quien Caixabank no habría sucedido en su
posición contractual al existir un pacto de exclusión de los pasivos
contingentes.
8.- En tanto que esta impugnación se
basa en los mismos argumentos que fundaron la excepción de falta de
legitimación pasiva de Caixabank, y al resolver el recurso de casación ya se ha
motivado sobre la improcedencia de tal excepción, nos remitimos a lo dicho al
resolver el recurso de casación.
9.- Otro tanto ocurre con la última
cuestión que sirve de fundamento al recurso de apelación, la relativa al
ejercicio de las pretensiones de la actora al margen del procedimiento
concursal de Bankpime. Esta impugnación parte de que la responsabilidad por el
incumplimiento de sus obligaciones contractuales no ha sido transmitida por
Bankpime a Caixabank. Una vez que esta tesis ha sido desestimada en el recurso
de casación, esta impugnación queda sin fundamento.
10.- Por último, dado que en el recurso
de apelación no se formulaba impugnación alguna con relación a que se hubiera
estimado una acción de resolución del contrato y restitución de la inversión
con base en el incumplimiento de los deberes de información impuestos por la
normativa del mercado de valores, la sala no puede entrar en la cuestión de si
el incumplimiento de esta obligación puede servir para fundar una acción de
resolución contractual, por cuanto que el art. 465.5 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil prevé que la "sentencia que se dicte en apelación
deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en
el recurso". Por tal razón, la resolución del recurso de apelación no
puede extenderse a cuestiones no planteadas en el recurso.
11.- La conclusión de lo expuesto es que
el recurso de apelación debe ser desestimado.
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