Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2019 (D. Francisco Marín Castán).
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PRIMERO.- El presente recurso de casación se
interpone en un litigio promovido contra dos aseguradoras sucesivas (HCC y
Mapfre) por la entidad que en ambas pólizas (colectivas y suscritas por su
asociación profesional) aparecía como asegurada de responsabilidad civil
profesional (Asesoría Judith y Miguel Angel, S.L, en adelante la asesoría) y
que previamente había indemnizado a su cliente por los daños y perjuicios
derivados de un error en la prestación de sus servicios de asesoramiento
fiscal.
En las instancias el litigio se
centró especialmente en cuál de las dos aseguradoras demandadas debía hacerse
cargo del siniestro, dada la diversa delimitación temporal de cobertura que
resultaba de las respectivas pólizas. Tras declararse en primera instancia la
responsabilidad exclusiva de HCC, aseguradora en la primera póliza, el tribunal
sentenciador, estimando su recurso de apelación, acordó desestimar la demanda,
sin examinar ya su posible estimación respecto de Mapfre porque la absolución
de esta no había sido apelada ni impugnada por la parte demandante.
La controversia en casación se
centra en la validez de la cláusula de delimitación temporal contenida en la
póliza de HCC al alegar la asesoría demandante-recurrente su falta de validez
por ser limitativa de los derechos del asegurado y no concurrir los requisitos
que exige el art. 3 LCS para las cláusulas de tal naturaleza.
Son antecedentes relevantes para la
decisión del recurso los siguientes:
1.- Hechos probados o no discutidos:
1.1.- No se discute que la asesoría
incurrió en responsabilidad civil frente a un cliente por un error en la
confección de la declaración de la renta del ejercicio 2007, consistente en
contabilizar unas facturas en pesetas en lugar de en euros, dando lugar así a
que el cliente fuera sancionado por la administración tributaria.
1.2.- Se ha declarado probado
(fundamento de derecho 18 de la sentencia recurrida) que la asesoría tuvo
conocimiento del daño ocasionado a su cliente desde que se detectó el error,
puesto que desde un primer momento intervino en representación de este, por
medio de su administrador Sr. Gregorio, en el expediente tributario incoado,
efectuando alegaciones, aportando documentación e interponiendo los recursos en
vía administrativa que consideró pertinentes. En particular, consta una
aportación documental realizada en junio de 2009 a requerimiento de la AEAT en
fase de inspección (folio 790 de las actuaciones de primera instancia).
1.3.- Desde las 00 horas del 1 de
febrero de 2009 hasta las 00 h del 1 de febrero de 2010 dicha asesoría tuvo
cubierta su responsabilidad civil profesional mediante una póliza colectiva
(n.º NUM000) suscrita como tomadora por la Asociación de Profesionales Expertos
Contables y Tributarios de España (en adelante, AECE) con la entidad HCC.
Esta cobertura se encontraba delimitada
temporalmente mediante una cláusula (3.3. de las condiciones especiales)
redactada en letra mayúscula y en negrita que rezaba así:
"Quedarán cubiertos conforme a
lo estipulado en el presente contrato los daños producidos a terceros por
errores no conocidos reclamados contra el asegurado por el tercero perjudicado
por primera vez durante la vigencia del contrato, incluso aunque dichos errores
hubiesen sido cometidos con posterioridad a la fecha retroactiva indicada en
las condiciones particulares
"A los efectos de este contrato
constituye reclamación cualquier comunicación escrita del tercero perjudicado
dirigida al asegurado exigiendo responsabilidad por los daños causados y el
resarcimiento de los mismos.
"No serán objeto de cobertura
la reclamación o reclamaciones de las que el asegurado hubiera tenido
conocimiento anterior a la fecha de efecto del seguro, ni la reclamación o
reclamaciones derivadas de errores conocidos entendidos como todo hecho,
incidencia, circunstancia o acontecimiento que el asegurado conociera antes de
la fecha de efecto del seguro.
"La comunicación de la
reclamación al asegurador se podrá realizar por cualquier medio escrito y en el
plazo más breve posible, de acuerdo a lo estipulado en el art. 12 de las
condiciones generales.
"En el supuesto que existiese
otro contrato que cubriese total o parcialmente las reclamaciones por los daños
ocurridos durante el periodo de retroactividad indicado en las condiciones
particulares, el presente contrato no otorgará cobertura alguna.
"Una vez finalizado el
contrato, el asegurador quedará liberado de cualquier prestación por
reclamación que no se le haya comunicado con anterioridad a la fecha de
expiración, sea cual sea el momento en el que se produjo el hecho generador del
nacimiento de la obligación a indemnizar".
1.4.- A su vez, en las condiciones
particulares se incluía una "Delimitación temporal" a cuyo tenor
"la Retroactividad contemplada en la cláusula de Delimitación Temporal de
las Condiciones Especiales anexas y en el epígrafe de Coberturas de estas
Condiciones Particulares será de 1 año, salvo para aquellos Asociados que hayan
tenido anteriormente a la contratación de la presente póliza, otra póliza
suscrita con idénticas o similares garantías con HCC Europe, en cuyo caso, se
aplicará la retroactividad señalada en esta última póliza". Y en el
epígrafe "Coberturas" de estas mismas condiciones particulares
figuraba como fecha de retroactividad "01/02/2004".
1.5.- La póliza de HCC fue cancelada
a petición de la tomadora con efectos de 1 de febrero de 2010 (doc. 5 de la
contestación de HCC, folio 459 de las actuaciones de primera instancia).
1.6.- A dicha póliza sucedió la
también colectiva suscrita por la misma tomadora con Mapfre el día 26 de enero
de 2010, con fecha de efecto 1 de febrero de 2010 y duración anual prorrogable.
Según el duplicado de las
condiciones particulares aportado por Mapfre al contestar a la demanda, esta
segunda póliza delimitó temporalmente la cobertura en los siguientes términos
(página 12 del duplicado, folio 164 de las actuaciones de primera instancia):
"El contrato de seguro surte
efecto por daños ocurridos por primera vez durante el periodo de vigencia, cuyo
hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y
cuya reclamación sea comunicada al asegurador de manera fehaciente en el
periodo de vigencia de la póliza o en el plazo de 24 meses a partir de la fecha
de extinción del contrato".
No obstante, según la copia de las
condiciones particulares adicionales aportada por HCC como documento 10 de su
contestación (folios 481 y siguientes de las actuaciones de primera instancia),
respecto de la delimitación temporal de cobertura del seguro de responsabilidad
civil se decía (folio 6 de las condiciones particulares adicionales, y 486 de las
actuaciones de primera instancia):
"Quedan cubiertos por el
presente seguro aquellas acciones u omisiones culposas o negligentes cometidas
durante el periodo de vigencia de la póliza e incluso dentro del plazo de 5
años naturales anteriores a la fecha de inicio de la misma, siempre y cuando:
"a) La reclamación se dirija
por primera vez al Asegurado o al Asegurador dentro del periodo de vigencia de
la póliza.
"b) El Asegurado, al ser
suscrita la póliza, no tuviera conocimiento de que se le fueran a formular
reclamaciones por errores o negligencias en el ejercicio de su actividad".
1.7.- Con fecha 4 de febrero de 2010
(por tanto, habiendo expirado el seguro de HCC y vigente la póliza de Mapfre)
el cliente comunicó a la asesoría que había recibido de la AEAT un escrito de
reclamación de deuda a causa del citado error en la confección de la renta de
2007, razón por la cual exigía a la asesoría que asumiera su responsabilidad y
se hiciera cargo del pago de la deuda tributaria (por importe de 8.693,04
euros), bien directamente o por medio de su seguro (doc. 2 de la demanda).
Ese mismo día la asesoría remitió
correo electrónico a la atención de la responsable de seguros de la AECE por si
los hechos fueran motivo de siniestro cubierto y procediera dar parte al seguro
(doc. 4 de la demanda). El 8 de febrero de 2010 la asesoría remitió correo
electrónico a una dirección de la compañía HCC comunicando que, en contestación
a un escrito anterior de 5 de febrero, se remitía cumplimentado el parte de
siniestro y la documentación acreditativa de los hechos acaecidos (doc. 5 de la
demanda y 7 de la contestación de HCC). En el parte de siniestro (folio 465 de
las actuaciones de primera instancia) la asesoría indicaba, entre otros datos,
su número de asociado (2827) y el importe de la reclamación (8.693,04 euros).
Se ha probado que después de vencer
el seguro de HCC la AECE intentó liquidar los demás siniestros de sus
asociados, por considerarlos hechos generados durante la vigencia de la póliza
suscrita con esa aseguradora.
1.8.- No se discute que la asesoría
abonó a su cliente la deuda tributaria que la administración le reclamaba.
1.9.- Tampoco se discute que las dos
aseguradoras rechazaron hacerse cargo del siniestro. En lo que interesa, consta
que con fecha 30 de noviembre de 2010 HCC comunicó a la asesoría (doc. 18 de la
demanda) que "la resolución a los hechos que plantean fue debidamente
comunicada, en fecha 5 de abril de 2010 al Tomador de la póliza NUM000, esto
es, a la Asociación de Expertos Contables y Tributarios de España, quienes
disponen del expediente y han debido de informarles sobre el particular".
En este sentido, en los documentos enviados el 5 de abril de 2010 por HCC a la
tomadora (doc. 19 de la demanda y 9 de la contestación de HCC) se decía, en
síntesis, que según las condiciones especiales, una vez finalizado el contrato,
el asegurador quedaba liberado de cualquier prestación por reclamación que no
se le hubiera comunicado con anterioridad a la fecha de expiración, y se
adjuntaba como anexo 3 una relación de siniestros relativos a asociados de la
AECE que, según HCC, carecían de cobertura temporal, entre los cuales figuraba
el número de asociado correspondiente a la asesoría pero vinculado a una
reclamación de solo 1.448,84 euros (folio 479 de las actuaciones de primera
instancia).
1.10.- Está probado que la asesoría
desistió del procedimiento instado por ella en su día contra Mapfre (auto de 22
de marzo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Almería, actuaciones
de juicio ordinario n.º 2158/2011).
2.- Con fecha 3 de julio de 2012 la
asesoría interpuso demanda de juicio ordinario contra HCC y Mapfre solicitando
la condena "de la entidad demandada" al pago de 8.693,04 euros.
En síntesis, se alegaba: (i) que la
negligencia de la asesoría en su desempeño profesional con ocasión de la
confección de una declaración de la renta correspondiente al ejercicio 2007
había causado a un cliente suyo un daño (responsabilidad tributaria) que la
demandante había indemnizado; (ii) que ese siniestro estaba cubierto por las
pólizas colectivas de responsabilidad civil a las que se había adherido como
asegurada y que sucesivamente suscribió como tomadora la AECE; (iii) que sin
embargo, en virtud de las cláusulas de delimitación de cobertura incluidas en
dichas pólizas ninguna de la aseguradoras se había hecho cargo del siniestro,
HCC por considerar que la reclamación se había formulado una vez expirada la
vigencia de su póliza y Mapfre por considerar que el siniestro era anterior y
fue conocido por la asegurada antes de entrar en vigor su propia póliza; y (iv)
que la demanda se dirigía contra las dos compañías para "dilucidar la
cuestión de la cobertura temporal", tras resultar infructuosas las
gestiones para alcanzar una solución extrajudicial y haberse desistido en su día
de la demanda formulada contra Mapfre.
3.- Mapfre se opuso a la demanda
alegando, en lo que interesa y en síntesis: (i) que el siniestro no estaba
cubierto por su póliza al haber ocurrido antes de que entrara en vigor y haber
tenido la demandante conocimiento del mismo también con anterioridad a su
vigencia; (ii) que en la póliza de Mapfre se consideraba fecha de siniestro
"la del primer hecho o circunstancia siniestral", conforme a la
doctrina jurisprudencial de que el nacimiento de la deuda de indemnización
surge cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva; y (iii)
subsidiariamente, para el caso de estimarse que el siniestro estaba cubierto,
que debería deducirse la franquicia.
4.- HCC también se opuso a la demanda,
alegando, en lo que interesa y en síntesis: (i) la falta de legitimación activa
ad causam de la demandante por no ser miembro de la asociación tomadora
al no poder serlo las personas jurídicas; (ii) la falta de legitimación pasiva ad
causam de HCC por no haber asegurado nunca la responsabilidad civil de la
demandante y por falta de cobertura en virtud de la cláusula de delimitación
temporal incluida en la póliza, mediante la cual se cubrían únicamente las
reclamaciones que se hicieran durante la vigencia del contrato (es decir, antes
de su expiración el 1 de febrero de 2010), siendo lo relevante la fecha de la
reclamación del perjudicado, que en este caso fue posterior, y no la fecha de
acaecimiento del hecho generador del daño; (iii) que el siniestro se encontraba
cubierto por la póliza de Mapfre, porque la reclamación del perjudicado se
produjo estando en vigor esta segunda póliza y en ella también se contenía una
cláusula retroactiva de delimitación temporal por la que se cubrían las
reclamaciones hechas durante su vigencia pero por hechos ocurridos durante su
vigencia o con anterioridad; y (iv) subsidiariamente, la inexistencia de
responsabilidad civil de la demandante y la pluspetición, por pretenderse
repercutir el pago tanto de la cuota tributaria -que en todo caso correspondía
al obligado tributario- como los intereses de demora y los de apremio.
5.- La sentencia de primera instancia
absolvió a Mapfre y estimó en parte la demanda contra HCC, condenándola a pagar
a la demandante un total de 7.823,74 euros más los intereses del art. 20 LCS,
sin imponer las costas a ninguna de las partes.
En síntesis, razonó lo siguiente:
(i) la controversia consistía en determinar cuál de las dos pólizas cubría el
siniestro tras el rechazo de ambas aseguradoras; (ii) de la documentación
remitida por la AEAT resultaba que la asesoría tuvo conocimiento de su error
desde el 3 de agosto de 2009, fecha en que la Administración comunicó a su
cliente la sanción tributaria y en la que la asesoría, en representación de su
cliente, empezó a hacer alegaciones, presentar documentos e interponer recursos
en el expediente administrativo, hasta que la sanción ganó firmeza en enero de
2010, momento en que el cliente reclamó a la asesoría y esta comunicó el
siniestro a su asociación; (iii) lo anterior implicaba que se debiera
interpretar en sentido favorable para el asegurado la cláusula de delimitación
temporal de la póliza de HCC, pues además de no estar firmada, como exigía el
art. 3 LCS, había quedado probado que dicha cláusula limitaba la cobertura a
las reclamaciones hechas durante la vigencia de la póliza, y en este caso
"el error se comunicó a la actora durante la vigencia de la póliza
concertada con la codemandada HCC", única aseguradora que debía responder,
procediendo por tanto la absolución de Mapfre; (iv) la demandante tenía
legitimación activa frente a HCC porque D. Gregorio, padre del representante
legal de la asesoría demandante, había sido miembro de la AECE como autónomo
hasta el año 2005 en que se constituyó la sociedad, porque a partir de entonces
la asesoría se encargó de pagar las primas y, en fin, porque HCC estaba
vinculada por sus actos propios, dado que desde 2005 se había hecho cargo de
otros siniestros a nombre de la misma demandante "sin poner pega
alguna"; (v) no existía duda del siniestro porque, contrariamente a lo
alegado por HCC, la demandante incurrió en responsabilidad civil frente a su
cliente por su negligencia al contabilizar unas facturas en pesetas en lugar de
en euros, dando lugar a que fuera sancionado; (vi) la cantidad reclamada solo
debía reducirse en virtud de la franquicia del 10%, sin descontar recargos e
intereses de demora porque la cobertura obligaba al resarcimiento total del
daño causado y en otros finiquitos de siniestros tramitados por HCC con la
misma asegurada se habían incluido esos mismos conceptos; y (vii) la cantidad
objeto de condena debía incrementarse con los intereses del art. 20 LCS, que
debían imponerse de oficio.
Por auto posterior se aclaró la
sentencia en el sentido de imponer a la demandante las costas causadas a la
codemandada absuelta.
6.- Contra esta sentencia solo recurrió
en apelación la demandada HCC, sin que la demandante formulara impugnación
añadida.
La sentencia de segunda instancia,
estimando el recurso, desestimó la demanda también respecto de esta compañía,
manteniendo la sentencia apelada en todo lo demás y sin imposición de las
costas de las instancias a ninguna de las partes.
Sus razones son las siguientes: (i)
dado que según el art. 7 LCS tomador y asegurado son distintos y que se trataba
de pólizas colectivas, no era exigible que la asegurada aceptara expresamente
con su firma las cláusulas limitativas, bastando con que al adherirse (doc. 1
de la contestación de HCC) hubiera sido informada al respecto, como aconteció
(cita y extracta la sentencia 1058/2007, de 18 de octubre); (ii) tras la
reforma del art. 73 LCS en 1995, son válidas las cláusulas de delimitación
temporal por las que se desplaza la deuda de responsabilidad al momento en que
se produce la reclamación, si bien la jurisprudencia considera que su validez
depende de que beneficien y no perjudiquen los derechos del asegurado o
perjudicado; (iii) en este caso consta probado que ambas pólizas eran
colectivas, que la suscrita con HCC solo cubría las reclamaciones hechas
durante su vigencia (que expiraba el 1 de febrero de 2010), que la de Mapfre,
por el contrario, seguía el criterio del hecho generador y cubría solo los
daños ocurridos durante su vigencia, independientemente de que la reclamación
se hiciera al asegurador durante su vigencia o en los veinticuatro meses
siguientes, y, en fin, que la reclamación del cliente a la demandante se
produjo el 4 de febrero de 2010, fecha también en la que la asesoría comunicó
el siniestro a su asociación ("tomador colectivo"); (iv) estos hechos
suponían que la reclamación frente a la compañía HCC (no se examina la de
Mapfre, "demandada absuelta no recurrente ni recurrida, por lo que su
situación resultante no puede ser examinada por esta sala") fue
extemporánea, pues aunque la asesoría asegurada tuvo conocimiento del daño
desde mucho antes (supo de la sanción tributaria, se personó en el expediente
en representación de su cliente e hizo gestiones de todo tipo hasta que aquella
adquirió firmeza) y bien pudo reclamar a su compañía al menos desde junio de
2009, sin embargo decidió no hacerlo con la excusa de que "estaban
recurriendo y justificándose ante la Administración Tributaria para que esta
saliera de su error"; y (v) consecuencia de todo ello es que el siniestro
litigioso careciera de cobertura, pues "las pólizas claims made son
válidas y pueden hacerse valer si hubo un conocimiento del hecho generador
durante su vigencia e indebidamente se comunican en momento tardío, dado que
esto supone un incumplimiento del deber básico y esencial del asegurado de
comunicar la existencia del siniestro".
Mapfre pidió la aclaración de la
sentencia en el sentido de que se mantuviera la imposición a la demandante de
las costas causadas en la primera instancia, y HCC pidió su rectificación por
entender que la desestimación de la demanda contra ella determinaba la
imposición de costas a la parte demandante, pero el tribunal sentenciador
rechazó ambas peticiones.
7.- Contra la sentencia de segunda
instancia la demandante interpuso recurso de casación por interés casacional en
su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre las
cláusulas de delimitación temporal.
SEGUNDO.- El recurso de casación se compone
de un solo motivo, fundado en infracción del párrafo segundo del art. 73 LCS en
relación con el art. 3 de la misma ley.
En síntesis, se alega: (i) que la
cláusula de delimitación temporal de cobertura contenida en la póliza de HCC es
ineficaz por incumplir los requisitos del art. 3 LCS y debe tenerse por no
puesta; (ii) que la sentencia recurrida yerra, en primer lugar, al configurar
este tipo de cláusulas como delimitadoras de derechos, cuando son limitativas,
y, en segundo lugar, al considerar que por incluirse en una póliza colectiva su
eficacia no dependía de que el asegurado las firmase; (iii) que según la
jurisprudencia estas cláusulas, independientemente de que se incluyan o no en
pólizas colectivas suscritas por un colegio profesional, son siempre
limitativas de los derechos del asegurado y, como tales, solo válidas si
cumplen los requisitos que exige el art. 3 LCS, consistentes en que aparezcan
redactadas de modo especial en la póliza y sean específicamente aceptadas por
escrito (cita y extracta las sentencias de 14 de febrero de 2011, rec.
1750/2006, 14 de julio de 2003, rec. 3482/1997, y 3 de julio de 2009, rec.
2688/2004); y (iv) que por todo lo anterior procede que esta sala
"unifique la recta interpretación que haya de darse a los artículos 3 y 73
de la Ley de Contrato de Seguro" declarando que las cláusulas que limitan
temporalmente la cobertura a los siniestros cuya reclamación se notifique al
asegurador vigente la póliza son limitativas de los derechos del asegurado y,
por esta razón, solo válidas de cumplirse los requisitos expuestos del art. 3
LCS, lo que en este caso implica, por no concurrir tales requisitos, que HCC
indemnice el siniestro litigioso, dado que ocurrió durante la vigencia de la
póliza.
La parte recurrida (HCC) se opone al
recurso alegando, en síntesis: (i) que el planteamiento de la parte recurrente
prescinde de los hechos probados y de la razón decisoria de la sentencia
recurrida; (ii) que de los fundamentos de esta (que se reproducen literalmente)
resulta con claridad que el tribunal sentenciador no niega que este tipo de
cláusulas - que desplazan la deuda de responsabilidad al momento de la
reclamación- puedan no ser válidas, ni desconoce su carácter limitativo de
derechos ni que su validez dependa de que se cumplan los requisitos del art. 3
LCS; (iii) que lo sucedido, y que el recurrente omite, es que la decisión del
tribunal sentenciador se funda en que la reclamación fue tardía, al hacerse
después de la vigencia de la póliza ("al haberse hecho la reclamación
fuera de su ámbito temporal"), y en el hecho de que, por tratarse de una
póliza colectiva, no podía exigirse que estuviera firmada por el asegurado,
bastando con que lo hiciera el tomador y con que los asegurados fueran
informados del contrato mediante el certificado de seguro; y (iv) que, por
tanto, la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta sala, fijada a
partir de la sentencia de pleno 252/2018, de 26 de abril, según la cual el
párrafo segundo del art. 73 LCS contiene dos tipos de cláusulas limitativas,
siendo una de sus modalidades la que limita la cobertura a las reclamaciones
que se hagan durante la vigencia de la póliza cualquiera que sea la fecha de
producción del hecho generador del daño, lo que en el presente caso suponía que
solo se cubrieran las reclamaciones que se hicieran antes del 1 de febrero de
2010 teniendo en cuenta que el asegurado tuvo conocimiento de los hechos desde
mucho antes.
TERCERO.- Así planteado, el recurso debe ser
desestimado por las siguientes razones:
1.ª) El recurso impugna la validez
de la cláusula de delimitación temporal de HCC únicamente por ser limitativa y
no haber sido aceptada por escrito expresamente por la asesoría recurrente como
asegurada.
No se plantea, pues, ninguna
cuestión relativa a la sucesión en el tiempo de los dos seguros colectivos de
responsabilidad civil profesional, ya que la desestimación de la demanda
respecto de la segunda aseguradora quedó firme desde la sentencia de primera
instancia, y tampoco se plantea controversia alguna sobre la modalidad
retroactiva de la cláusula de delimitación temporal ni acerca de que el periodo
de retroactividad era de un año, pese a la remisión de la cláusula de
delimitación temporal de las condiciones particulares al epígrafe
"coberturas".
2.ª) Es cierto que, como alega la
parte recurrente, las cláusulas de delimitación temporal son limitativas de los
derechos de los asegurados y deben ajustarse a lo dispuesto en el art. 3 LCS.
Así resulta del propio art. 73 de la misma ley, que las admite siempre que se
cumpla ese requisito, y así lo ha declarado la jurisprudencia de esta sala (p.
ej. sentencias 700/2003, de 14 de julio, 87/2011, de 14 de febrero, y 366/2012,
de 8 de marzo).
Por tanto, no es necesario unificar
la interpretación de los arts. 73 y 3 LCS, como se interesa en el recurso, ya
que la doctrina jurisprudencial al respecto es uniforme.
3.ª) Sin embargo, en materia de
seguros colectivos de responsabilidad civil, caracterizados por ser sujetos
diferentes el tomador -que contrata el seguro- y el asegurado, la
jurisprudencia introduce algunas precisiones.
Asi, la sentencia 1058/2007, de 18
de octubre, declara que:
"En los seguros colectivos o de
grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la
póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación
de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la
mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad
de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una
certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento (STS 6
de abril de 2001, rec. 878/1996).
"De acuerdo con el artículo 7
LCS en los casos de distinción entre el tomador y el asegurado las obligaciones
y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos
que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. De este principio
se infiere que la carga de información que pesa sobre el asegurador para
cumplir con el principio de transparencia contractual está en relación con la
posición que respectivamente ocupan en el contrato el tomador y el asegurado.
Las exigencias formales que afectan a las cláusulas limitativas de los derechos
del asegurado impuestas por el artículo 3 LCS, entre las cuales figura la
especial aceptación por parte de éste, deben ser interpretadas en consonancia
con este principio.
"En los seguros colectivos,
según se desprende de la jurisprudencia invocada (STS de 14 de junio de 1994 y
24 de junio de 1994), el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptar
especialmente las cláusulas limitativas. Esta exigencia resulta adecuada a la
posición del tomador del seguro, en cuanto al contratar contrae obligaciones
como tal tomador, aunque el seguro tenga un carácter genérico y requiera para
su perfección respecto de los distintos asegurados la declaración de voluntad
individual en que consiste la adhesión.
"Sin embargo, la exigencia de
transparencia contractual, especialmente en lo que afecta a las cláusulas
limitativas, exige que, al menos cuando la perfección del contrato está
subordinada a un acto de voluntad por parte de solicitante, consistente en su
adhesión al seguro colectivo, el asegurador cumpla con el deber de poner en
conocimiento del asegurado dichas cláusulas limitativas con la claridad y
énfasis exigido por la ley y recabe su aceptación especial, para lo cual
constituye instrumento idóneo la solicitud de adhesión que se prevé para este
tipo de seguros.
"Así lo declara la STS 27 de
julio de 2006, rec. 2294/1999, la cual, en un supuesto de seguro colectivo en
que "los únicos documentos que fueron facilitados al demandante fueron el
boletín de adhesión y el certificado de seguro", declara la imposibilidad
de oponer al asegurado el contenido de las cláusulas delimitadoras del riesgo
incluidas en las cláusulas generales de la póliza, "por cuanto a ellas ha
de proyectarse la voluntad contractual, en la medida en que integran el objeto
del contrato, y sobre ellas ha de recaer el consentimiento que lo perfecciona,
lo que se resume en la necesidad de aceptación de las mismas previo su
conocimiento".
"Es menester, pues, que cuando
la aseguradora interviene expidiendo un documento individual en favor del
solicitante que se adhiere a un seguro colectivo y con ello presta su
consentimiento para la perfección del contrato, haga constar en el expresado
documento con suficiente claridad no sólo la cobertura del seguro, sino también
la existencia de cláusulas limitativas, con los requisitos formales exigidos
por el artículo 3 LCS.
"Aunque se trata de una norma
posterior a los hechos enjuiciados, y además de carácter reglamentario y, por
ello, subordinada a la ley y a la interpretación que de la misma realicen los
tribunales, tomamos en consideración que un criterio interpretativo similar se
sigue en el artículo 106 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros
privados aprobado por RD 2486/1998, el cual establece que las entidades
aseguradoras deben suministrar a los asegurados de los seguros colectivos la
información que afecta a sus derechos y obligaciones con anterioridad a la
firma del boletín de adhesión o durante la vigencia del contrato, salvo que
dicha obligación sea asumida por el tomador del seguro".
4.ª) Es cierto que la sentencia
recurrida, en su fundamento de derecho 7.º, parece negar carácter limitativo al
"periodo de cobertura", pero en su fundamento de derecho 12.º
recuerda la vigente redacción del art. 73 LCS y, sobre todo, en su fundamento
de derecho 8.º se funda, correctamente, en la jurisprudencia de esta sala sobre
el cumplimiento de los requisitos del art. 3 LCS cuando el seguro es colectivo
y, por tanto, tomador y asegurado son sujetos diferentes.
5.ª) A lo anterior se une que la
sentencia recurrida destaca especialmente cómo la asegurada recurrente tenía
conocimiento de su error antes del comienzo de la vigencia del seguro, según
evidencian por demás los hechos probados, y este conocimiento determinaba la
exclusión de cobertura conforme a la cláusula 3.3 de la póliza y al art. 11
LCS, pese a lo cual el recurso omite por completo cualquier consideración al
respecto.
6.ª) Finalmente, si la cláusula de
delimitación temporal fuese nula por no ajustarse al art. 3 LCS, la
consecuencia no podría ser otra que la aplicación del régimen general del
seguro de responsabilidad civil, en el que se atiende a la fecha del nacimiento
de la obligación de indemnizar -en el presente caso al error del asegurado
determinante de la posterior reclamación contra él por parte de su cliente
perjudicado-, y entonces resultaría que no solo la reclamación del asegurado
contra la asesoría recurrente se produjo vencida ya la vigencia de la póliza -4
de febrero de 2010 según el hecho tercero de la demanda, tras haber vencido el
seguro el anterior día 1- sino que, además, el error se habría producido antes
del comienzo de la vigencia de la póliza (1 de febrero de 2009), ya que el
error de la asegurada se produjo en la declaración de la renta del perjudicado
correspondiente al ejercicio de 2007.
CUARTO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1
en relación con el 394.1, todos de la LEC, procede confirmar la sentencia
recurrida e imponer las costas a la recurrente, que además, conforme al apdo. 9
de la d. adicional 15.ª LOPJ, perderá el depósito constituido.
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