Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 8 de marzo de 2026

Comisión por subrogación del nuevo prestatario. Identidad funcional con la comisión de apertura. Los requisitos de validez son los mismos establecidos por la jurisprudencia para la comisión de apertura.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2026 (Sentencia: 190/2026, Recurso: 9016/2021, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 15 de septiembre de 2004 y el 22 de febrero de 2013, se otorgaron sendas escrituras de préstamo hipotecario y novación modificativa, respectivamente, en las que fueron parte Banco Castilla La Mancha S.A. (actualmente, Unicaja Banco S.A.), como prestamista, y D. Alberto y Dña. Estefanía, como prestatarios.

En ambas escrituras constaba una cláusula que establecía una comisión por cambio de titularidad del préstamo del siguiente tenor literal:

«2.- Otras comisiones y gastos posteriores:

Comisión de "Subrogación": En caso de que se produzca un cambio, total o parcial, en la titularidad del presente préstamo hipotecario, se aplicará una comisión del 1% sobre el principal o límite vigente de la operación, con un importe mínimo de TREINTA EUROS Y CINCO CENTIMOS (30,05 EUROS)».

2.-Los Sres. Alberto y Estefanía presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaron la nulidad de las mencionadas cláusulas y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de las citadas cláusulas de comisión de subrogación y condenó a la entidad prestamista a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por tales conceptos.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, por considerar que dicha entidad no había justificado que el cobro de la comisión de subrogación se correspondiera con la prestación de algún servicio efectivo.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que fue admitido a trámite.



SEGUNDO.- Único motivo de casación. Comisión de subrogación

1.- Planteamiento: El único motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 82.1 y 87 TRLCU y 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que a la comisión de subrogación se le aplican los mismos parámetros de validez que a la comisión de apertura y, por tanto, no tiene que justificarse la prestación de unos concretos servicios, puesto que lo que remunera son actividades internas inherentes a la propia concesión o novación del préstamo, dirigidas al estudio de la solvencia del prestatario.

2.- Decisión de la Sala: El recurso de casación debe ser estimado por cuanto se expone a continuación.

La comisión de subrogación no está específicamente tratada ni en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, por la que se regula la subrogación y la modificación de los préstamos hipotecarios, ni en la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, pero presenta unas indudables analogías con la comisión de apertura.

Así, mientras que la comisión de subrogación, según el Banco de España, remunera a la entidad por los trámites que debe realizar para cambiar la titularidad del contrato y el análisis de riesgos que ello comporte, la de apertura remunera los gastos de estudio del préstamo y los inherentes a su concesión. Por lo que, en la práctica, ambas responden al mismo concepto de estudio de la solvencia del primitivo o de los sucesivos deudores.

Lo que implica que las exigencias de validez de la comisión de apertura establecidas por la jurisprudencia de esta sala sean aplicables igualmente a la comisión de subrogación.

3.-Esta jurisprudencia de la sala sobre la comisión de apertura en contratos de préstamo con garantía hipotecaria con consumidores, constituida por las sentencias 816/2023, de 29 de mayo, y 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, concorde con la jurisprudencia del TJUE plasmada en la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) y las dos sentencias de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24), se resume en los siguientes pronunciamientos:

A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto. En particular, lo esencial para que el consumidor tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, es que disponga, antes de su celebración, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha comisión, sin que ello implique que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con esa comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución.

4.-En el caso que nos ocupa, respecto a la información relacionada con la normativa nacional, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa que regula la comisión de subrogación. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

5.-La cláusula (transcrita literalmente en el primer fundamento de derecho) es clara y comprensible.

En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de subrogación, sobre la citada base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la subrogación en el préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial, tal y como se efectuó. Y en cuanto a lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.-No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión de la subrogación en el préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado.

7.-En cuanto a la proporcionalidad, ya hemos visto que el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje y el del 1% del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas.

8.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de subrogación fue transparente y no abusiva.

9.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de subrogación, lo que, como hemos visto, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE para una cláusula de idéntica funcionalidad como la de apertura.

Con la consecuencia de estimar el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de la comisión de subrogación y sus consecuencias.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado en parte el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la estimación del recurso de apelación, tampoco procede hacer expresa imposición de sus costas, según determina el mismo art. 398.2 LEC.

3.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para los recursos de apelación y de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Unicaja Banco S.A. contra la sentencia núm. 1366/2021, de 19 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (sección 1ª), en el Recurso de Apelación núm. 251/2021, que casamos y anulamos.

2.º-Estimar el recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco S.A. contra la sentencia núm. 176/2020, de 29 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario núm. 3138/2018, que revocamos en el único particular de dejar sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de subrogación y la condena a devolver su importe; manteniendo el resto de los pronunciamientos.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por los recursos de apelación y de casación.

4.º-Ordenar la devolución de los depósitos constituidos para los recursos de apelación y de casación.

No hay comentarios:

Publicar un comentario