Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2026 (Sentencia: 190/2026, Recurso: 9016/2021, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.-El 15 de septiembre de 2004 y el 22 de
febrero de 2013, se otorgaron sendas escrituras de préstamo hipotecario y
novación modificativa, respectivamente, en las que fueron parte Banco Castilla
La Mancha S.A. (actualmente, Unicaja Banco S.A.), como prestamista, y D.
Alberto y Dña. Estefanía, como prestatarios.
En ambas escrituras constaba una cláusula que
establecía una comisión por cambio de titularidad del préstamo del siguiente
tenor literal:
«2.- Otras comisiones y gastos posteriores:
Comisión de "Subrogación": En caso
de que se produzca un cambio, total o parcial, en la titularidad del presente
préstamo hipotecario, se aplicará una comisión del 1% sobre el principal o
límite vigente de la operación, con un importe mínimo de TREINTA EUROS Y CINCO
CENTIMOS (30,05 EUROS)».
2.-Los Sres. Alberto y Estefanía presentaron
una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa,
solicitaron la nulidad de las mencionadas cláusulas y la restitución de las
cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.
3.-Tras la oposición de la parte demandada, la
sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de las
citadas cláusulas de comisión de subrogación y condenó a la entidad prestamista
a pagar a los demandantes las cantidades abonadas por tales conceptos.
4.-La Audiencia Provincial desestimó el
recurso de apelación formulado por la entidad prestamista, por considerar que
dicha entidad no había justificado que el cobro de la comisión de subrogación
se correspondiera con la prestación de algún servicio efectivo.
5.-La entidad de crédito demandada interpuso
un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que fue
admitido a trámite.
SEGUNDO.- Único motivo de casación.
Comisión de subrogación
1.- Planteamiento: El único motivo de
casación denuncia la infracción de los arts.
82.1 y 87 TRLCU y 4.2 de la Directiva 93/13,
de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.
En el desarrollo del motivo, la parte
recurrente alega, resumidamente, que a la comisión de subrogación se le aplican
los mismos parámetros de validez que a la comisión de apertura y, por tanto, no
tiene que justificarse la prestación de unos concretos servicios, puesto que lo
que remunera son actividades internas inherentes a la propia concesión o
novación del préstamo, dirigidas al estudio de la solvencia del prestatario.
2.- Decisión de la Sala: El recurso de
casación debe ser estimado por cuanto se expone a continuación.
La comisión de subrogación no está
específicamente tratada ni en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, por la que se
regula la subrogación y la modificación de los préstamos hipotecarios, ni en la
Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras
de los préstamos hipotecarios, pero presenta unas indudables analogías con la
comisión de apertura.
Así, mientras que la comisión de subrogación,
según el Banco de España, remunera a la entidad por los trámites que debe
realizar para cambiar la titularidad del contrato y el análisis de riesgos que
ello comporte, la de apertura remunera los gastos de estudio del préstamo y los
inherentes a su concesión. Por lo que, en la práctica, ambas responden al mismo
concepto de estudio de la solvencia del primitivo o de los sucesivos deudores.
Lo que implica que las exigencias de validez
de la comisión de apertura establecidas por la jurisprudencia de esta sala sean
aplicables igualmente a la comisión de subrogación.
3.-Esta jurisprudencia de la sala sobre la
comisión de apertura en contratos de préstamo con garantía hipotecaria con
consumidores, constituida por las sentencias 816/2023, de 29 de mayo,
y 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, concorde con
la jurisprudencia del TJUE plasmada en la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto
C-565/21) y las dos sentencias de 30 de abril de 2025 (asuntos
C-699/23 y C-39/24), se resume en los siguientes pronunciamientos:
A los efectos de que el prestatario pueda ser
consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no
tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los
servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la
naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse
del contrato en su conjunto. En particular, lo esencial para que el consumidor
tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la
cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su
función dentro del contrato de préstamo, es que disponga, antes de su
celebración, de información sobre las condiciones contractuales y las
consecuencias de dicha comisión, sin que ello implique que la entidad bancaria
esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios
prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario
dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos
no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación
con esa comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que
justifican esa retribución.
4.-En el caso que nos ocupa, respecto a la
información relacionada con la normativa nacional, los requisitos de
transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que
regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de
mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los
préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender
todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del
préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad
prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse
obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse
necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de
una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar
especificados en la propia cláusula.
Todos estos parámetros se cumplen en el caso
de la cláusula litigiosa que regula la comisión de subrogación. Además, en la
escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los
acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que
las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las
del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a
disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres
días hábiles anteriores al otorgamiento.
5.-La cláusula (transcrita literalmente en el
primer fundamento de derecho) es clara y comprensible.
En cuanto a la posibilidad de que el
consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en
contrapartida a la comisión de subrogación, sobre la citada base legal de que
retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la subrogación en el
préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública,
individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los
relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro,
mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial, tal
y como se efectuó. Y en cuanto a lo que supone económicamente, también es
fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e
indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la
misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se
incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
6.-No hay solapamiento de comisiones por el
mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el
estudio y concesión de la subrogación en el préstamo se cobrara otra cantidad
diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos
distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su
enunciado.
7.-En cuanto a la proporcionalidad, ya hemos
visto que el TJUE no pone reparos a que consista en un porcentaje y el del 1%
del capital estaba dentro de los parámetros estadísticos para comisiones de
apertura en operaciones similares en esas mismas fechas.
8.-De todo lo cual, cabe concluir que, en este
concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de subrogación fue
transparente y no abusiva.
9.-En su virtud, el recurso de casación debe
ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis al hecho de
que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con
la comisión de subrogación, lo que, como hemos visto, ha sido descartado
expresamente como requisito de validez por el TJUE para una cláusula de
idéntica funcionalidad como la de apertura.
Con la consecuencia de estimar el recurso de
apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad
de la comisión de subrogación y sus consecuencias.
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-Al haberse estimado en parte el recurso de
casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él,
conforme previene el art. 398.2 LEC.
2.-Como la estimación del recurso de casación
conlleva la estimación del recurso de apelación, tampoco procede hacer expresa
imposición de sus costas, según determina el mismo art.
398.2 LEC.
3.-Debe mantenerse la condena en costas de la
primera instancia, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de
la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos
acumulados C-224/19 y C-259/19.
4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución
del depósito constituido para los recursos de apelación y de casación, a tenor
de la Disposición adicional 15ª, apartado 8,
LOPJ.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por
la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto
por Unicaja Banco S.A. contra la sentencia núm. 1366/2021, de 19 de
octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (sección 1ª), en el
Recurso de Apelación núm. 251/2021, que casamos y anulamos.
2.º-Estimar el recurso de apelación
interpuesto por Unicaja Banco S.A. contra la sentencia núm. 176/2020, de
29 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Bis de Toledo,
en el juicio ordinario núm. 3138/2018, que revocamos en el único particular de
dejar sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de subrogación y la
condena a devolver su importe; manteniendo el resto de los pronunciamientos.
3.º-No hacer expresa imposición de las costas
causadas por los recursos de apelación y de casación.
4.º-Ordenar la devolución de los depósitos
constituidos para los recursos de apelación y de casación.
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