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martes, 28 de septiembre de 2010

Civil – P. General. Doctrina de los actos propios. No obligan al agente cuando no son válidos y eficaces en derecho ni cuando están viciados de error.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2009 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO.- Las sentencias que se citan en el motivo son las de 4 de marzo y 30 de septiembre de 1992, y 30 de septiembre de 1996. Las tres tienen que ver con la doctrina consolidada de esta Sala sobre los actos propios en el sentido de que sí bien es cierto que prohíbe ir a su autor contra actos que definan claramente su posición o situación jurídica, o tiendan a crear, modificar o extinguir algún derecho, también lo es que tiene como presupuesto que sean válidos y eficaces en Derecho por lo que no procede su alegación cuando están viciados por error, ya que aquel conocimiento viciado, es notoriamente incompatible con la exigida "intención manifiesta" (además, SSTS de 18 de Octubre de 1982; 24 de Febrero de 1986; 17 de julio 1995; 21 de abril y 19 de febrero 2004), que es lo sucedido en este caso.


En efecto, es el arrendador quien promueve la actualización de la renta y la fijación del tiempo del contrato, y quien en fecha 26 de enero de 2001 pone en conocimiento del arrendatario que se va a proceder a ambas cosas, conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994. La actualización se hace en función de la actividad que se lleva a cabo en el local y de la cuota según las tarifas del IAE correspondientes al ejercicio de 1.994. Datos que correspondía acreditar al arrendatario, según dispone el último párrafo del apartado 4º de la DT 3ª citada ("Incumbe al arrendatario la prueba de la cuota que corresponda a la actividad desarrollada en el local arrendado. En defecto de prueba, al arrendamiento tendrá la mínima de las duraciones previstas en el párrafo primero").
Este traslado de datos del arrendatario al arrendador supone la aceptación por éste de un recibo del IAE en el que figura una cuota mínima municipal que no era la que realmente correspondía al local, como se demostró con posterioridad, lo cual produjo un doble efecto: a) ampliar la duración del contrato a un periodo de veinte años mayor que el que realmente le correspondía en aplicación de la regla 2ª del apartado 4 de la Disposición Transitoria Tercera de la LAU, al ser la cuota inferior a 85.000 pts, según las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, y b) revisar la renta con arreglo a los porcentajes y plazos previstos en la regla 9ª a) del apartado 11 de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU, a la que se remite la regla 4ª del apartado 6 de la Disposición Transitoria Tercera para los arrendamientos a los que corresponde un periodo de extinción de veinte años.
La pasividad de la actora en el ejercicio de sus derechos o las dudas sobre cual debía ser la cuota de IAE, permitió un curso contractual distinto del que correspondía, más ello en modo alguno constituye acto propio vinculante para la misma pues no se corresponde con la realidad debidamente constatada, distinta de la que fué aceptada, y si un acto que obliga a adaptar el contrato a la situación que resulta de la norma de aplicación y que en el caso supone su extinción en la forma que dispuso la sentencia de la 1ª Instancia, cuyas conclusiones se aceptan al asumir ésta Sala la instancia, casando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

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