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viernes, 29 de octubre de 2010

Civil - Obligaciones. Responsabilidad Civil. Circulación de vehículos de motor. Daños. Cuantificación. Baremo aplicable. Intereses por mora de la aseguradora.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
QUINTO.- Momento de fijación de la cuantía de la indemnización.
A) Las SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala (SSTS 429/2007 y 430/2007) han sentado como doctrina jurisprudencial «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».
Las sentencias, cuya doctrina debemos aplicar en el supuesto examinado, consideran que la pérdida de valor que origina la valoración de los puntos en el momento del accidente no podría compensarse con los intereses moratorios del artículo 20 LCS, dado que éstos no siempre son aplicables; las lesiones pueden curarse o manifestarse transcurrido largo tiempo; y la determinación de los intereses moratorios exige determinar la cantidad en función de la cual se van a devengar.

Tampoco se considera que exista una incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor, porque, según las sentencias, la tesis que ha defendido su existencia parte de una interpretación fragmentaria del artículo 1.2 LRCSVM 1995 y del Anexo, primero, LRCSVM 1995. Al contrario, debe distinguirse la regla general según la cual el régimen legal aplicable a un accidente es el vigente en el momento en que el siniestro se produce (artículo 1.2 LRCSVM 1995) y Anexo, primero, 3, LRCSVM 1995, que no fija la cuantía de la indemnización, puesto que no liga al momento del accidente el valor del punto. El daño se determina en el momento en que se produce, y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión y a los criterios valorativos, que serán los del momento del accidente. Cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.
Los preceptos citados no cambian la naturaleza de deuda de valor que la Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales. Sin embargo, la cuantificación de los puntos «[...] debe efectuarse en el momento en que las secuelas del accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 8 de julio de 1987,16 de julio de 1991, 3 de septiembre de 1996, 22 de abril de 1997, 20 noviembre 2000, 14 de julio de 2001, 22 de julio de 2001, 23 de diciembre de 2004, 3 de octubre de 2006, entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial».
La doctrina sentada por estas sentencias ha sido aplicada posteriormente por las SSTS 9 de julio de 2008, RC n-º 1927/02, 10 de julio de 2008, RC n-º 1634/02 y 2541/03, 23 de julio de 2008, RC n.º 1793/04, 18 de septiembre de 2008, RC n.º 838/04, 30 de octubre de 2008, RC n.º 296/04, todas ellas citadas en la más reciente de 18 de junio de 2009, RC 2775/2004.
B) La aplicación de la doctrina que acaba de exponerse al caso examinado conduce a acoger la impugnación articulada a través del primer apartado del presente motivo cuarto, pero solo parcialmente, pues, aunque la sentencia recurrida se aparta de aquella al no distinguir entre régimen legal aplicable y cuantificación del daño, y tomar en consideración la fecha del siniestro tanto para la determinación del daño como para la cuantificación económica de la indemnización, cuando la doctrina de esta Sala exige que esto último se haga en función de las cuantías actualizadas vigentes para el año en que se produjo la estabilización de las lesiones, tampoco esta jurisprudencia acoge por completo la tesis de la parte recurrente de estar al régimen vigente a la fecha de ejecución de la sentencia o de interposición de la demanda. En consecuencia, al constar como hecho probado que el alta tuvo lugar el 9 de abril de 2002 (operación de colostomía), el cálculo de las cantidades por los diferentes conceptos indemnizatorios concretados correctamente en la sentencia con arreglo al sistema legal vigente a fecha del siniestro (2001) debe llevarse a cabo con arreglo a las cuantías que corresponden a la actualización para ese año.
SEXTO.- Tipo aplicable a los intereses por mora de la aseguradora.
Esta Sala, en la STS, Pleno, de 1 de marzo de 2007, RC n.º 2302/2001, ha sentado por razones de interés casacional a efectos de unificación de jurisprudencia, la siguiente doctrina: «Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento». Esta jurisprudencia ha sido aplicada en sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las SSTS 11 de diciembre de 2007, RC n.º 5525/2000, 25 de febrero de 2009, RC n.º 1327/04, 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002, 26 de noviembre de 2008, RC n.º 1459/2002, 6 de febrero de 2009, RC n.º 1007/2004, 25 de febrero de 2009, RC n.º 1327/2004, 23 de abril de 2009, RC n.º 2031/06, 19 de mayo de 2009, RC n.º 229/05, y 10 de diciembre de 2009, RC n.º 1090/2005, que menciona todas las anteriores. Su aplicación al caso determina la desestimación del motivo al ser la decisión de la Audiencia, contraria al tramo único (FD 3º), plenamente conforme con esta solución jurisprudencial.

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