Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
SEGUNDO.- (...) El delito de estafa es un delito de resultado que admite formas imperfectas en su comision en las que se precinde de resultado, pues el mismo no ha tenido lugar por un hecho no imputable a la conducta del autor de hecho, y lo desvalorizado por el ordenamiento es la acción realizada con la intención de acechar el patrimonio ajeno. (...)
En la STS 476/2009, de 7 de mayo, dijimos, respecto a un relato de hechos similar al que es objeto de esta impugnación, el caso que ahora juzgamos presenta una similitud casi plena con el que resolvimos en la Sentencia núm. 479/2008 de 16 de julio.
Aquí, como allí, la maniobra engañosa se compuso de los mismos elementos: muestra de meros papeles sin valor de los que se predica su calidad de billetes, siquiera oculta, pero revelable mediante la aplicación de determinados líquidos, todo ello a aportar por los estafadores. El engañado habría de aportar billetes auténticos, con cuyo elemento se procede a una manipulación química con el supuesto resultado de recuperar el valor como billetes de los papeles "especiales". La puesta en escena se completa con una "demostración" en la que, tras hábil suplantación de los papeles inútiles, tras el lavado químico en compañía de los billetes auténticos, se muestran nuevos billetes auténticos (estos sí) en el lugar que ocupaban los papeles iniciales. Así pues en ambos casos, el ya juzgado por nosotros y el que ahora resolvemos, concurren los elementos de falso billete encriptado, líquidos de sorprendente efecto, aportación de billetes verdaderos, operación de prueba con hábil sustitución y reiteración de operaciones para lograr mayores aportaciones.
Dijimos entonces, rechazando la protesta de falta de suficiencia de la maniobra engañosa desplegada, que aunque modernamente la postura restrictiva del engaño ha sido rechazada, y que si bien la suficiencia del engaño, necesita ser examinada en cada caso concreto, necesita partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Esa regla general podemos enunciarla del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa.
Como excepción a esa regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquel de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bién en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea (STS de 11 de julio de 2000)".
No debe olvidarse, de otra parte, que la natural actitud de recelo y desconfianza del elegido como víctima ante una apariencia de realidad tan fuera de lo común como la que exhibían los embaucadores, se debilita progresivamente ante las eficaces maniobras de persuasión que por regla utilizan los timadores, lo que, unido a la codicia de la víctima, va a obnubilar la facultad de un discernimiento racional ante la situación que se le presenta, considerándola, finalmente, plausible y ventajosa en virtud de las artimañas de que se valen los delincuentes".
De la doctrina expuesta resulta, con claridad, que la conducta realizada por el recurrente es engañosa, que el engaño es suficiente para generar el error y el consiguiente desplazamiento económico. El que la víctima advirtiera el error no hace otra cosa que frustrar el intento de estafar, esto es no llegar a producir un resultado que los recurrentes perseguían y que no llegó a materializarse por causas ajenas a su voluntad.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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