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lunes, 29 de noviembre de 2010

Procesal Penal. Declaraciones sumariales de imputados y testigos. Eficacia probatoria de las mismas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
6.- (...) Tampoco es acogible la idea de que todo imputado que en el acto del juicio oral se limita a responder exclusivamente a las preguntas de su propio Letrado, negando las declaraciones ofrecidas en la fase de investigación, provoque un extravagante efecto de expulsión de aquellos testimonios que han sido prestados con todas las garantías ante el Juez de instrucción. Indudablemente la Audiencia puede valorar la contradicción observada entre uno y otro testimonio, pues quien a preguntas de su Letrado niega lo declarado con anterioridad, está incorporando por esta vía las declaraciones de las que luego pretende que el Tribunal prescinda.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse -decíamos en nuestra STS 277/2008, 14 de mayo - acerca de la validez incriminatoria de las declaraciones prestadas en fase de instrucción judicial que luego son rectificadas en el acto del juicio oral. Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir, susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción (...) Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada, incorporación que puede ser realizada bien por lectura de la misma, bien por interrogatorio de las partes sobre su contenido esencial, como ha ocurrido en el presente enjuiciamiento (...). La jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura, considerando suficiente que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el juicio oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTC 137/1988; 161/1990 y 80/1991).
Pues bien, en el presente caso, según se desprende del acta del plenario, el acusado ofreció su versión de los hechos, negó haber vendido las papelinas de cocaína a Pedro Miguel e invocó "... cuestiones suyas" para justificar su cambio de declaración. En definitiva, ninguna duda existe acerca de la posibilidad de valoración por parte del órgano decisorio. Todo ello, se insiste, sin olvidar que la formulación del juicio de autoría non dependió, ni mucho menos, de una supuesta declaración autoincriminatoria que nunca existió (cfr. folios 29 y 30 de la causa), sino de otros elementos de cargo que fueron ofrecidos por el Ministerio Fiscal.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim).

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