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miércoles, 16 de febrero de 2011

Procesal Civil. Prueba de peritos. Aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes en momento posterior a presentación de la demanda y de la contestación. Derecho de tutela efectiva. Inexistencia de indefensión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes en momento posterior a presentación de la demanda y de la contestación.
A) La regla general de aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes se contiene en los artículos 336.1 LEC -en su redacción vigente por razones temporales, anterior a la reforma efectuada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Ofician judicial- y 265.1.4.º LEC. Estos preceptos establecen que los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes, en las que éstas apoyen sus pretensiones y estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, sean incorporados al proceso con la demanda y con la contestación y, aunque los preceptos no lo digan, con la reconvención y con la contestación a la reconvención.
La excepción a esta regla general se establece en el artículo 337.1 LEC -en su redacción vigente por razones temporales, anterior a la reforma efectuada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Ofician judicial- en el que se dispone que «[s]i no les fuese posible a las partes aportar los dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa del juicio ordinario o antes de la vista en el juicio verbal».

Esta previsión ha de integrarse con las disposiciones del artículo 336. 3 y 4 LEC, que exigen justificar cumplidamente la imposibilidad de la presentación de tales dictámenes con la demanda o con la contestación.
De este sistema normativo se sigue que la LEC pretende que, en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LEC y de las tasadas excepciones de los artículos 270 LEC y 271 LEC, en su redacción vigente por razones temporales.
B) En el recurso, el dictamen pericial cuya denegación se impugna se refiere a las alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda sobre la existencia de deficiencias en la vivienda adquirida por la recurrente, en la que se pretendió fundar el incumplimiento de los demandantes y la aplicación de la doctrina del aliud por alio [una cosa por otra], en consecuencia se trata de un informe sustancial para la pretensión de la parte sobre una cuestión alegada en la contestación, cuyo régimen de aportación al proceso viene determinado por los artículos 265.1.4.º LEC y 336.1 LEC y 337.1 LEC, en su redacción vigente por razones temporales, de forma que, anunciada su aportación en la contestación a la demanda, en la que se alegó la imposibilidad de su aportación en el momento de presentar la contestación, debió aportarse antes del inicio de la audiencia previa.
C) Esta Sala no puede tener en consideración la interpretación flexible que propone la recurrente porque: (i) la literalidad del artículo 337.1 LEC, en su redacción vigente por razones temporales, no permite una interpretación distinta a la que se ha quedado expuesta, (ii) el momento preclusivo que establece este artículo lo es en último término, pues la exigencia primera del precepto es que la presentación de los dictámenes se realice «en cuanto [las partes] dispongan de ellos», (iii) corresponde a la diligencia de las partes atender a estas previsiones y también le es exigible a los órganos judiciales una especial diligencia cuando se agota el plazo de presentación para evitar la indefensión de la parte contraria que pueda ser generada por situaciones derivadas de la propia organización de de las oficinas de presentación de escritos, (iv) la hipotética falta de indefensión de la parte demandante, que ha sido alegada por la recurrente, no releva de la carga procesal de dar cumplimiento a un plazo preclusivo, que como tal está afectado por lo dispuesto en el artículo 132 y 136 LEC, y que solo tendrá las excepciones previstas en el artículo 134.2 LEC, en su redacción vigente por razones temporales, para los supuestos de fuerza mayor.
CUARTO.- El derecho de tutela efectiva. Inexistencia de indefensión.
A) El derecho de tutela efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos (SSTC 40/1994, de 15 de febrero, 198/2000, de 24 de julio) mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho, (SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997, 6 de abril de 2006, RC n.º 3555/1999, 25 de mayo de 2010, RC n.º 931/2005).
No se ha vulnerado el derecho de tutela efectiva de la recurrente porque ha obtenido una respuesta a su pretensión de incorporación del informe pericial motivada en Derecho, primero en la audiencia previa del juicio, después en el auto dictado en la tramitación de la segunda instancia y, finalmente, en esta sentencia, y no se ha visto privada de oportunidad alguna de alegación ni de formulación de los recursos procedentes.
B) La alegación de indefensión efectuada en el recurso debe ser rechazada por las siguientes razones:
1. La denegación de aportación del informe pericial de parte tiene su fundamento en la aplicación de una norma prevista por la LEC.
2. Aun cuando -dicho sea a efectos dialécticos- se hubiera producido una infracción procesal, no siempre se provoca un efecto material de indefensión, sino solamente con aquellas infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar todo lo conducente a la defensa en el proceso (STC Sala 2.ª de 3 de junio de 1995, SSTS 6 de diciembre de 2003, RC n.º 2625/2003, 14 de diciembre de 2007, RC n.º 4824 / 2000). En el caso no hay indefensión material porque, desde la contestación a la demanda, la demandada estuvo conforme con la resolución del contrato de compraventa y con la aplicación de la cláusula penal, sobre la que solo discutió su alcance, a la que no afecta el objeto del informe pericial rechazado, y no efectuó petición alguna para cuya decisión fuera determinante el informe, ya que la invocación de la doctrina del aliud pro alio [una cosa por otra] no tuvo reflejo en el suplico de la contestación a la demanda, en el que se avino a lo suplicado en la demanda con la sola excepción de la fijación de las cantidades que debían satisfacer las partes como consecuencia de la aplicación de la cláusula penal.
3. Es carga de la parte que alega indefensión justificar la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, demostrando que la actividad probatoria que no fue admitida era decisiva en términos de defensa y que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (SSTC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c), 147/2002, de 15 de julio, FJ 4, 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3, SSTS de 14 de diciembre de 2007, RC n.º 4824 / 2000, 30 de octubre de 2009, RC n.º 846 / 2004, 23 de junio de 2010, RC n.º 320 / 2005), lo que no ha hecho la recurrente porque no expone de qué manera el informe pericial cuya aportación fue denegada podría haber determinado un fallo más favorable para la recurrente.
4. La demandada fue expresamente advertida por el Juzgado de Primera Instancia de la obligación de presentar el informe pericial antes del inicio de la audiencia previa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 337.1 LEC, en su redacción vigente por razones temporales.
5. La invocación del artículo 231 LEC, en su redacción vigente por razones temporales, no puede tenerse en consideración porque la subsanación a la que se refiere con carácter general este precepto está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, como es el caso (AATS de 18 de enero de 2005, RQ n.º1107/2004, 14 de febrero de 2006, RQ n.º 916/2005), la previsión contenida en esta norma no ampara la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte, lo que sería contrario a la propia esencia de las normas procesales y significaría dejar vacío de contenido el principio de que improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, indisponibles para las partes y para el propio órgano judicial (AATS de 4 de mayo de 2005, RC n.º 378/2002, 18 de septiembre de 2007, RC n.º 1597/2004).

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