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sábado, 12 de marzo de 2011

Civil - Obligaciones. Responsabilidad médica. Contagio del VIH. Comienzo del plazo de pescripción de la acción de responsabildad civil en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de curación o mejora, mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2011.

SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la aplicación indebida de los arts. 1968.2 y 1969 CC. En sede de este motivo, se combate la declaración de prescripción de la acción por el contagio del VIH respecto de los codemandados, Instituto Grifols, S.A. y Aventis Behring, S.A. y la prescripción de la acción frente al primero por el contagio del VHC.
Considera que tanto los supuestos de seropositividad como de Hepatitis C son enfermedades crónicas cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, encajando así en el supuesto de daño continuado y, por ello, el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete el alcance de las secuelas. En apoyo de esta postura cita Sentencias que aunque pertenecen a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, llegan a afirmar que en los casos de enfermedades derivadas del contagio de la Hepatitis C o el Sida, tratándose de enfermedades excepcionales de imprevisible evolución "el daño pueda ser reclamado como continuado, en cualquier momento" - STS (Sección 6ª) de 10 de marzo de 2005 -. Se alega también la necesidad de considerar el carácter restrictivo del instituto de la prescripción en el supuesto concreto objeto de la litis. Por último, da cuenta de una circunstancia no tratada por la Sentencia referida a la existencia de unas actuaciones penales por los mismos hechos archivadas en fecha 6 de octubre de 2000, circunstancia que determinaría la desestimación de la excepción de prescripción. Invoca en este Sentido las SSTS de 11 de abril y 20 de diciembre de 2002.
Se desestima.
Es reiterada y pacífica doctrina de esta Sala la de que en los supuestos de lesiones que dejan secuelas físicas o psíquicas susceptibles de curación o mejora, mediante el oportuno tratamiento continuado de las mismas, el cómputo del plazo para el ejercicio de la correspondiente acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no puede comenzar a contarse desde la fecha del informe de sanidad o de alta, en el que se consignen o expresen las referidas secuelas, sino que ha de esperarse en conocer el alcance o efecto definitivo de éstas, consecuente al tratamiento que de las mismas se ha venido haciendo, en cuyo supuesto la fijación de dies a quo, para la computación del plazo prescriptivo de la acción, ha de determinarlo el juzgador de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica, siendo doctrina también reiterada (SSTS de 27 de mayo de 2009; 16 de junio 2010, entre otras) que la determinación de este día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación. Sin embargo, el hecho de que la apreciación del instituto de la prescripción presente, junto al tal aspecto fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, ha permitido a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, que en el caso tienen que ver con una dimensión distinta, como es el carácter crónico de la enfermedad que padece el recurrente, y que en modo alguno alteran la decisión de instancia, como tampoco lo altera el hecho de que no se haya pronunciado sobre la incidencia de unas diligencias penales previas que se intentó hacer valer en el trámite de apelación para sostener un día distinto, y que ante la omisión denunciada el recurrente tendría que haber hecho valer la impugnación por medio de la denuncia de la incongruencia o, en su caso, de falta de motivación de la Sentencia.
La sentencia de 15 de octubre de 2008 establece, en un supuesto similar de contagio, que este daño, aun siendo continuado en sus efectos, dado su carácter crónico, no permite sostener que pueda quedar indeterminado el día a partir del cual pudo ejercitarse la acción. Lo que sucede es que este queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas, momento a partir del cual se inicia el cómputo anual. Lo contrario eliminaría en la práctica la prescripción, pues dada la posibilidad de cualquier nuevo acontecimiento sobrevenido, hasta el momento del fallecimiento del afectado, no comenzaría a computarse el plazo de prescripción aplicable, con la consiguiente creación de una indefinida situación de inseguridad jurídica, que es precisamente lo que trata de evitar, a toda costa, el instituto de la prescripción extintiva que, por lo demás, aun siendo de aplicación no rigurosa sino cautelosa y restrictiva, la jurisprudencia no puede derogar por vía de interpretación pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (STS 22 de febrero 1991; 16 de marzo 2010).
Y es que lo que el demandante identifica con un padecimiento crónico, no es más que la consecuencia de la infección con el VIH o el daño derivado de la infección y, por tanto, no susceptible de alterar el cómputo del día inicial en la forma que fue establecida en la sentencia recurrida que tiene como probado el hecho de que la administración de hemoderivados producidos por Grifols fue completada en el año 1988, y diagnosticada la contaminación por VIH en 1990 y por VHC en 1997, con ambos procesos médicamente frenados, y que sin hallazgos o incidencias dignas de mención desde 1992 y 1998 respectivamente, no se deduce reclamación alguna en el plazo anual señalado para la prescripción, y -es más- la iniciativa cursada años después de la expiración del plazo no tiene siquiera como detonante un agravamiento o exasperación de tales patologías, ni la aparición de daños o secuelas propios de la concreción y avance de los males contagiados, que la propia parte niega insistentemente, proclamando una situación de riesgo potencial, caracterizada por la falta de determinación e incertidumbre sobre futuras manifestaciones de tales enfermedades, en términos inoperantes para desterrar la prescripción, a falta de novedades o acontecimientos próximos que empañen la prolongada estabilidad haciendo patente en alguna de sus potenciales manifestaciones el temido mal.
Todo ello sin olvidar que la pretensión de resarcimiento frente a Aventis Behring, S.A. por el contagio del VIH, fue desestimada porque se detectó en el paciente en el momento anterior a la administración de sus hemoderivados.

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