Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

jueves, 17 de marzo de 2011

Civil - Personas. Ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar. Personas anónimas sin relevancia pública. Valoración del daño moral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2011.

OCTAVO.- La ponderación entre la libertad de información y el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la demandante.
A) El artículo 20.1.a) y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.
La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (STC número 186/92, de 16 de noviembre, y SSTC 104/1986, de 17 de julio), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (139/2007, de 4 de junio, SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 3).

El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, y SSTC 231/1988, de 2 de diciembre), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida (197/1991, de 17 de octubre, SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho al honor, 115/2000, de 10 de mayo, SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006; respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
B) Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006, SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva:
(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales o se trata, simplemente de satisfacer la curiosidad humana por conocer la visa de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (FJ 4, 29/2009, de 26 de enero y SSTEDH 1991/51, Observer, Plon, Von Hannover y Alemania, Guardian, 2004/36 y SSTC 115/2000 y 143/1999, SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
(ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a la circunstancias del caso aún cuando la información, con el paso del tiempo pueda mas adelante ser desmentida o no resultar confirmada (21 de abril de 2005 y STC 139/2007 FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral (29/09 de 26 de enero) el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración. Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.
(iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto (STC 76/2002 de 8 de abril, SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007; 56/2008 de 14 de abril, SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06, FJ 5).
(iv) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no solo al personaje público, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas está justificada por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje público al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje público.
(v) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión (STC 29/2009, de 26 de enero).
(vi) La ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS 19 de marzo de 1990).
NOVENO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la demandante, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información o de expresión y, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.
Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:
A) Se plantea la cuestión de si estamos en presencia de informaciones u opiniones. Un examen de las declaraciones vertidas en el programa litigioso sobre el que se proyecta la demanda pone de manifiesto que las mismas destacan por su valor informativo, como así reconoce el presentador del programa a la hora de dar credibilidad al testimonio prestado por la Sra. Alejandra frente a otros, siendo desde esta perspectiva desde donde se va a efectuar el juicio de ponderación.
B) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la parte demandante.
C) El examen del peso relativo de tales derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:
(i) La parte recurrente reconoce que los ofendidos en el presente procedimiento son personas anónimas sin relevancia pública. La prevalencia del derecho a la libertad de información es en el caso considerado de escasa relevancia puesto que un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, si bien « Erica » puede ser considerada como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de cierta celebridad y conocimiento público, derivando esta celebridad de su actividad profesional al ser una artista destacada en el mundo del espectáculo, tal condición no es predicable de la demandante y sus padres, personas ajenas a la vida pública que se ven involucradas por la circunstancia de ser parientes de la anterior. Falta igualmente el interés público, necesario y general de la noticia ya que se refiere a hechos que afectan a la esfera privada de las personas sin trascendencia para la colectividad de los ciudadanos.
Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.
(ii) La sentencia recurrida estima que los hechos divulgados concernientes al padre de la actora, ya fallecido, cuando se le relaciona sentimentalmente con « Erica », sobrina carnal de su esposa y por tanto prima hermana de la demandante no pueden entenderse veraces, ante la falta de prueba por parte de la demandada y por lo tanto no pueden tener protección en el derecho a la información, constituyendo una intromisión ilegítima en el derecho al honor.
La parte recurrente no niega que la información trasmitida sea falsa, sino que insiste en que se ha limitado a reproducir las manifestaciones de un tercero, plenamente identificado, que no es otra que la codemandada Sra. Alejandra, sin hacer suya la noticia ni la información y sin manipular lo declarado por ésta, dando cabida igualmente, con plena objetividad y neutralidad al desmentido de la actora, debiendo aplicarse la doctrina del reportaje neutral. Esta posición no puede ser admitida, pues como así se indica por la Audiencia Provincial, las entidades demandadas no se limitaron a divulgar los hechos relatados por un tercero, sino que realizaron una función de ordenación y dirección del programa televisivo que excede de la mera transmisión de las manifestaciones realizadas por esa tercera persona. En efecto, en el caso de autos el medio informativo no se limitó a transmitir sin comentarios ni apostillas lo informado por otros, sino que reelabora la noticia, insertando titulares en la parte inferior de la pantalla, emitiendo extractos seleccionados de la entrevista concedida por la Sra. Alejandra con imágenes intercaladas de Erica y de Alejandra, con continuos comentarios de los presentadores que no son asépticos en cuanto a la información que trasmiten, sin que se hayan aportado al proceso elementos objetivos concluyentes para afirmar su contraste, ni que se recabaran las comprobaciones pertinentes de acuerdo a las pautas profesionales.
En este sentido el grado de afectación del derecho a la libertad de información es débil frente a la protección del derecho al honor.
En orden a los derechos la intimidad personal y familiar resulta indiferente si la noticia fue, en este caso, veraz o no, pues la intimidad no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas «a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre» (art. 7.3 de dicha Ley Orgánica), ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión (STS de 6 de noviembre de 2003, RC nº. 157/1998, y SSTC 197/1991, de 17 octubre, FJ 2, FJ 7).
(iii) La sentencia recurrida cifra la lesión del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la demandante en que la información dada en el programa televisivo en la que se relacionaba sentimentalmente a su padre con la actriz « Erica » que era la sobrina de su madre y se decía que tal relación había sido la causa de la separación de sus padres ya fallecidos afecta a la vida privada de la actora y de su familia y le hace desmerecer en la consideración ajena.
La parte recurrente argumenta sobre el carácter de crónica rosa o del corazón del programa en que se difundieron las informaciones objeto de este proceso, en el que se analizaba la vida de la vedette Erica y admite que aunque puedan resultar molestas no son objetivamente insultantes.
Esta Sala no puede compartir tal argumentación y estima que en el caso de 115/2000, de 10 mayo y autos no puede prevalecer el derecho a la información, por cuanto no puede entenderse que las noticias divulgadas respecto del padre de la actora, en los programas de televisión emitidos por Telecinco los días 3 sean simplemente "molestas" sino que la información ofrecida sobre su vida privada, relación extramatrimonial mantenida estando casado, afecta a su reputación y buen nombre sobrepasando el fin informativo que se pretende y con capacidad de ser susceptible de crear dudas específicas sobre la honorabilidad del afectado.
Desde este punto de vista el grado de afectación de la libertad de expresión es débil frente a la protección del derecho al honor de una persona ya fallecida, que resulta afectado con gran intensidad.
(iv) Si bien pudiera despertar interés en general en programas de entretenimiento o de crónica rosa, el conocimiento de la vida de la vedette « Erica », la información vertida por la parte demandada revela innecesariamente una serie de datos íntimos de los padres de la actora, que son personas privadas, referidos a una supuesta relación sentimental que su padre había mantenido estando casado con « Erica » que era sobrina de su madre, que no resultaban necesarios para ofrecer la información en cuestión, máxime si los datos revelados invaden gratuitamente la intimidad sin justa causa, como sucede en el caso que nos ocupa.
Desde este punto de vista, la afectación del derecho a la intimidad es elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.
(v) La libertad de información no puede amparar la difusión de datos, como son los que afectan a las relaciones sentimentales que pudiera mantener el padre de la actora, persona cuyo carácter eminentemente privado nadie pone en duda en las actuaciones, con un personaje de carácter público, difusión que si por una parte implicaba un evidente atentado contra el honor y la intimidad de la actora por otro, no resultaba justificada dada la falta de trascendencia pública de la misma y la necesidad de una difusión en la forma en que se hizo donde si bien no se identificó nominalmente se vertieron datos que hicieron que el mismo fuera perfectamente identificable en su entorno familiar.
Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.
vi) No existe prueba alguna de que la demandante consintiera la revelación de los aspectos de su vida privada y familiar que fueron objeto de difusión, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante sus pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que los hechos divulgados se hallaban total o parcialmente privados de tal carácter.
Este factor, resulta, en consecuencia, irrelevante para la ponderación.
En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de la demandante, pues el grado de afectación del primero es muy débil y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad. No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha. (...)
UNDECIMO.- Valoración del daño moral.
La desestimación del anterior motivo de casación se funda en los siguientes razonamientos:
A) Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba (4 de noviembre de 2003, SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996, 14 de julio de 2000), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (15 de marzo de 2001, SSTS de 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10 de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de 2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de junio de 2006) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] (16 de noviembre de 2006, SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994).
La sentencia recurrida declara que en la fijación del quantum [cuantía] deben de ponderarse entre las circunstancias concurrentes la gravedad de la noticia divulgada, el medio utilizado, el número de personas que pudo conocer dicha noticia así como la posibilidad de conceder a la persona perjudicada la rectificación de la noticia divulgada. En el presente caso siguiendo los criterios anteriores estima que la noticia transmitida es gravemente atentatoria al honor y a la intimidad familiar de la demandante y por el medio utilizado, una cadena de televisión de reconocida audiencia, que pudo llegar a conocimiento de numerosas personas y rebaja el importe de la indemnización fijada de 100 000 a 70 000 euros, al haberse brindado a la parte demandante la oportunidad, de la que hizo uso, de desmentir las declaraciones vertidas en el mismo programa televisivo, manteniendo el porcentaje o cuota de participación en el pago de la indemnización fijada en la sentencia primera instancia, sin perjuicio de su carácter solidario.
A la vista de lo expuesto esta Sala considera que la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar lo expuesto, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, pueda justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la LPDH o la notoria desproporción de la indemnización concedida.
B) En nuestro Derecho se reparan los daños efectivamente sufridos. De esto se sigue que para la determinación del importe de la indemnización se tiene en cuenta la importancia objetiva de la difusión de la noticia, deducida entre otras posibles circunstancias, de «la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido» (artículo 9.3 LPDH En el caso examinado la sentencia recurrida toma en consideración para valorar la gravedad de la lesión, la importante difusión o audiencia del medio en que produjo la divulgación, por lo que no se advierte que se haya cometido la infracción denunciada por el hecho de no haberse fijado la indemnización teniendo en cuenta la ausencia de beneficios obtenidos por la emisión de dichas declaraciones.
En suma, esta Sala considera ajustadas y ponderadas las cantidades recogidas en la resolución recurrida, pues responde a una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica que imponga su modificación o reducción.
DUODECIMO.- Desestimación de los recursos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario