Juan José Cobo Plana

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viernes, 22 de julio de 2011

Procesal Civil. Escrito preparatorio del recurso de apelación. Doctrina jurisprudencial sobre la subsanación de los defectos procesales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011.

TERCERO. Motivo primero. Se refiere a la admisión del recurso de apelación de Dª María Rosario, que el Juzgado tuvo por preparado, cuando en el mismo, la recurrente no mostraba disconformidad alguna con ninguno de los pronunciamientos de la sentencia de 1ª instancia. Dice el recurrente textualmente que "no es posible recurrir los hechos probados, ni mucho menos los fundamentos de derecho utilizados sin prestar disconformidad con los pronunciamientos en que estos hechos probados y fundamentos desembocan". La parte denunció la infracción cometida desde el primer momento al oponerse al recurso de apelación, en el escrito de personación en segunda instancia y posteriormente, por vía de aclaración de sentencia.
El motivo se desestima.
El escrito preparatorio del recurso de apelación presentado por Dª María Rosario dijo que manifestaba "en tiempo y forma, mi voluntad de recurrir la misma, en lo relativo a los hechos probados y los fundamentos de derecho". El art. 457.2 LEC establece que "en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna".

El auto de auto de 9 octubre de 2007, complemento de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14, de 8 marzo 2007, señala que "no podemos aceptar la solicitud de inadmitir el recurso de apelación por considerar que el recurrente ha incumplido la exigencia legal de previa preparación del recurso al no hacerse referencia expresa a los pronunciamientos que se impugnan, pues la inadmisión «cuando la sentencia contiene un único procedimiento principal, entraña una interpretación que ha de reputarse manifiestamente irrazonable respecto del requisito que se dice incumplido (STC de 15 de diciembre de 2003)»".
A este respecto, la STS 840/2010, de 9 diciembre, estimando un recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que no había admitido a trámite el escrito de preparación al no especificarse los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia, recuerda cuáles son los criterios reiterados de la Sala, que se reproducen aquí para una mejor información: "A) La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 12/2003, 28 de enero; 59/2003, 24 de marzo; 168/2003, 29 de septiembre; 179/2003, 13 de octubre; 72/2004, 8 de abril; 134/2005, 23 de marzo). Debe de eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE (SSTC 58/2002, de 11 de marzo; 12/2003, de 28 de enero; 27/2003, de 10 de febrero; 164/2003, de 29 de septiembre; 177/2003, de 13 de octubre; 182/2003, de 20 de octubre; 182/2004, de 2 de noviembre; 134/2005, de 23 de marzo). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho (SSTS 45/2002, de 25 de febrero, y182/2003, de 20 de octubre). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 45/2002, de 25 de febrero; 12/2003, de 28 de enero; 182/2003, de 20 de octubre SSTS 30 de marzo 2009; 25 de mayo de 2010). B) El artículo 457.2 LEC establece que « (en) el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna». La denegación del recurso solo procede, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparare fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 LEC (STS 23 de diciembre de 2009) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar (SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre (STS 25 de mayo 2010).
Aplicando esta doctrina, debe señalarse que: a) el escrito de preparación cuya nulidad se ha pedido reiteradamente por el recurrente, está redactado de forma poco correcta técnicamente, pero identifica la resolución que se pretende recurrir y hace constar claramente la voluntad de presentar el recurso de apelación; b) el objeto del proceso es la reclamación de unas cantidades que según el recurrente formaban parte de una comunidad de bienes, tratándose de un objeto único que está identificado en el anuncio del recurso, y c) la irregularidad que el recurrente ha denunciado repetidas veces no le ha causado perjuicio ni indefensión.

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