Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011.
TERCERO. - Compatibilidad de los factores de correctores de la Tabla IV.
Según declara la STS del Pleno de la Sala de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004], acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social (STS [Social], 17 de julio de 2007 [ RCU 4367/2005 ]), el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado.
En dicha sentencia se declara expresamente que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, el referido factor corrector resulta compatible con los demás de la Tabla , así como que la falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección por incapacidad parcial, total o absoluta sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal.
Esta doctrina favorable a la compatibilidad de los factores correctores previstos en la Tabla IV , sin ninguna distinción, ha sido recogida posteriormente en STS de 29 de diciembre de 2010 [RC n.º 1613/2007 ] y su aplicación al caso determina la estimación de la primera de las infracciones denunciadas en casación, toda vez que también constituye jurisprudencia consolidada que, partiendo de la afirmada compatibilidad de tales factores, su aplicación solo se encuentra condicionada por la concurrencia del supuesto de hecho (STS 9 de marzo de 2010 [RC n.º 456/2006 ], con cita de la STS de 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005 ]), y en el presente pleito la AP tiene por acreditada tanto la realidad de unas secuelas de carácter permanente que además incidieron en la capacidad de la víctima de manera tal que la privaron totalmente de la posibilidad de seguir realizando cualquier tarea u ocupación, como la referida necesaria ayuda de tercera persona para su vida diaria.
La estimación de esta infracción determina la revocación de la sentencia recurrida en este punto, pero no la confirmación del fallo de primera instancia, que concedió al accidentado la cantidad de 146 650,49 euros por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente absoluta. En coherencia con la decisión de la AP , que estima el recurso de apelación de la aseguradora en lo relativo a la aplicación de las cuantías correspondientes al año del siniestro (Resolución de la DGS de 2 de marzo de 2000, BOE de 24 de marzo), decisión que no ha sido objeto de impugnación en casación, procede conceder por dicho factor corrector como máximo la cantidad máxima prevista en dicha actualización, esto es, 21 966 618 pesetas o 132 022,03 euros.
CUARTO.- Indemnización de los gastos médicos.
Señala la citada sentencia que, sin necesidad de acudir a la doctrina sobre el lucro cesante (sentada por el Pleno de esta Sala en STS de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004 ] y seguida, entre otras, por la STS de 29 de marzo de 2010 [RC n.º 40/2005)], existen razones que apoyan la estimación de la pretensión de resarcimiento de los referidos gastos, «al margen del momento en que el perjudicado deba satisfacerlos, y por tanto, aun cuando se trate de gastos que hayan de abonarse después de alcanzarse la sanidad, una vez que no se ha puesto en duda lo esencial: su nexo causal con el siniestro». En particular, la sentencia considera determinante el tenor literal de la regla sexta del apartado Primero del Anexo, en la redacción vigente a fecha en que sucedieron los hechos (pues ya se dijo que, a partir de las mencionadas sentencias del Pleno de esta Sala de 17 de abril de 2004 [RC n.º 2598/2002 y n.º 2908/2001 ], la fecha del siniestro determina el régimen legal aplicable, SSTS de 9 de julio de 2008 [RC n.º 1927/02 ], 10 de julio de 2008 [RC n.º 1634/02 y 2541/03 ], 23 de julio de 2008 [RC n.º 1793/04 ], 18 de septiembre de 2008, [RC n.º 838/04 ], 30 de octubre de 2008 [RC n.º 296/04 ], 18 de junio de 2009 [RC n.º 2775/2004 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1222/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1393/2005 ] y 17 de diciembre de 2010 [RC n.º 2307/2006 ]), según el cual, los gastos de asistencia médica y hospitalaria se han de satisfacer en todo caso, y con independencia, además, de la indemnización que con arreglo a las tablas proceda conceder por el resto de conceptos objeto de indemnización (muerte, lesiones permanentes, determinantes o no de invalidez e incapacidades temporales, regla 5ª del mismo apartado Primero), siendo también relevante que la regla 7ª señale que la indemnización de los daños psicofísicos ha de entenderse «en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud». También encuentra acomodo la tesis expuesta en los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil, que consideran daño patrimonial resarcible toda disminución del patrimonio de la víctima causada por el evento dañoso y, al referirse a la indemnización del dicho daño corporal, establecen (artículo 10:202) que dicho daño patrimonial incluye «la pérdida de ingresos, el perjuicio de la capacidad de obtenerlos (incluso si no va acompañado de una pérdida de los mismos) y los gastos razonables, tales como el coste de la atención médica». Según la citada sentencia, «este marco normativo ampara la posibilidad de indemnizar como perjuicio patrimonial los gastos sanitarios que traigan causa del accidente, entendidos en sentido amplio, ya se trate de gastos derivados de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc.; bien estén encaminados al restablecimiento del derecho a la salud o al menos, dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de salud que conlleva el menoscabo psicofísico sufrido», y sin limitación temporal alguna hasta la reforma introducida por la Ley 21/2007 de 11 de julio (a partir de entonces, solo los gastos ya devengados en el momento de la «sanación o consolidación de secuelas»).
La aplicación de esta doctrina al presente caso determina la estimación de la existencia de la segunda de las infracciones denunciadas.
En atención a lo expuesto, procede revocar en este punto la sentencia recurrida y confirmar el pronunciamiento de primera instancia, contenido en el segundo párrafo del fallo, que condenó a la entidad aseguradora Caser a hacer frente a cuantas facturas se devengaran como consecuencia de la atención médico-hospitalaria ya dispensada o que se dispensara en lo sucesivo a D. Ángel en el Hospital "Valencia al Mar", y a hacer frente a cuantos gastos médicos, hospitalarios, rehabilitadores, ortopédicos, farmacéuticos y similares se generasen en lo sucesivo, siempre que consten debidamente acreditados y se pruebe su vinculación causal con las lesiones y secuelas derivadas del siniestro.
QUINTO.- Factor de corrección de invalideces concurrentes.
El último inciso del Anexo primero 7, incorporado a la LRCSCVM , -en redacción vigente cuando ocurrió el siniestro- contempla como «elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes».
Por su parte, la Tabla IV , al mencionar los diferentes factores de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes, alude nuevamente a los «elementos correctores del apartado primero 7» del Anexo, a los que atribuye un porcentaje de incremento «según circunstancias».
Según ha entendido esta Sala (STS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004), la singularidad de la Tabla IV de no establecer limitación cuantitativa alguna en la ponderación del factor de corrección por concurrencia de elementos correctores del Anexo, primero, 7, en contraposición al principio seguido en las demás Tablas (donde sólo se admite la consideración de elementos de reducción de la indemnización con un límite cuantitativo), tiene su justificación sistemática en la aplicación del principio de indemnidad total de la víctima de secuelas permanentes, especialmente en los casos de gran invalidez, dada la gravedad de los supuestos y la dificultad de prever con exactitud todas las circunstancias.
En el presente caso, no concurre el supuesto de hecho normativo y debe desestimarse la existencia de la infracción que se denuncia, ya que no cabe confundir la concurrencia de invalideces con una multiplicidad de afecciones orgánicas y funcionales, determinantes de una única invalidez, -situación que ha sido la que ha merecido indemnización-, sino que el factor corrector al que se alude requiere de la acreditación de una situación de incapacidad añadida, la cual solo puede apreciarse cuando la concurrencia de las lesiones suponga por sí misma una agravación de la entidad fisiológica del conjunto de las secuelas no prevista en las tablas al valorar las invalideces o establecer los factores de corrección. Además, las razones esgrimidas por la recurrente para justificar su pretensión entran en contradicción con las que le llevaron a justificar la compatibilidad de los factores correctores de gran invalidez y de incapacidad permanente absoluta, puesto que en ese caso alude a que solo esta comporta una pérdida de capacidad, y acepta que no exista más incapacidad que una, sin perjuicio de que el hecho de verse agravada por la necesidad de la ayuda de otra persona, permita corregir al alza la indemnización básica por lesiones permanentes mediante ese específico factor corrector aplicable a los grandes inválidos, y sin que la mera concurrencia, por su compatibilidad, de varios factores de la Tabla IV , se traduzca en la existencia de la concurrencia de incapacidades a que se refiere como elemento corrector el Anexo, primero, 7.
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