Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

sábado, 17 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. Compraventa. Entrega de cosa diversa, o "aliud por alio". Resolución contractual o rebaja del precio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 1ª) de 15 de julio de 2011 (1.139)

SEGUNDO.- (...) La entrega de cosa diversa, o "aliud por alio", sobre la que una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, entre otras las Sentencias de 30 de noviembre de 1.972, 25 de abril de 1.973, 21 de abril de 1.976; 20 de diciembre de 1.977; 23 de marzo de 1.982 y 10 de junio de 1.983 y 19 de diciembre de 1.984, 26 de octubre de 1.990, 16 de marzode 1.995, han establecido que se trata de un supuesto de incumplimiento total, bien por entrega de cosa distinta o inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, en tal sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.001 nos dice: "la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio", esto es, en el sentido de que se concertó una compraventa sobre un objeto y se entregó otro distinto o, el que se entregó fue inhábil para el objetivo pretendido por las partes; el motivo tampoco se acepta, por las razones que se han dicho anteriormente, ya que, la acción con base a la doctrina del "aliud pro alio", deberá ser tempestivamente aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición; así se decía en SS. de 17 de mayo de 1.995: "Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento (art. 1.124 Código Civil) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina (Ss. 29-4 y 10-11-94, ratificando doctrina anterior)..."; S. 11 de abril de 1.995: "Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento (SS 14-12-83 y 7-1-88, y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible..." S. 10 de mayo de 1.995: "tiene declarado esta Sala SS. 30-11-72, 29-1 y 23-3-83, 20-2-84, 12-2-88, 12-4-93, entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 C.c y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias... sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina..."; y, S. 16-11-2.000: "Es doctrina reiterada de esta Sala, que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o 'aliud pro alio', cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1.101 y 1.124 del C.C.; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador".
Por lo que se refiere a la legislación especial igualmente invocada conviene recordar que la misma establece distinta soluciones cuando existe esa falta de conformidad del bien vendido con el contrato de compraventa, es decir, es inidóneo para el fin expresado en el contrato, y que es la razón de ser de la formalización del contrato. De este modo se le faculta para interesar la rebaja del precio y la resolución del contrato que procederán, pero sólo cuando no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor. En este mismo sentido, el legislador excluye esta facultad resolutoria cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia, artículo 7. En definitiva, las opciones primarias vienen referidas a la reparación o sustitución del bien y subsidiariamente, para los supuestos de que aquellas no fueran posibles, o no se hubiesen atendido por el vendedor, a la rebaja del precio o la resolución del contrato. Del tenor de esta norma, es obvio que en aquellos supuestos en los que la reparación no sea satisfactoria, o sean múltiples las averías que presente el producto, podrá el comprador exigir la sustitución del bien.
Por tanto, es obvio que la resolución solo será asumible cuando la falta de conformidad de la cosa comprada sea de una cierta importancia, de modo que su uso normal, y que expresamente se ha tenido en cuenta al formalizar el contrato, se vea claramente afectado, provocando unos notables perjuicios y molestias al comprador, y que teniendo en cuenta criterios de normalidad, no venga este obligado a soportarlo, al estimarse que no son consecuentes con un bien en perfectas condiciones. La cuestión esencial será si el bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 de dicho cuerpo legal, cumple una serie de requisitos, teniendo en cuenta la descripción y cualidades que se hayan reflejado en el contrato o se presuman de un bien de esas características, para un uso normal, y que fundadamente se hayan entendido que debe tenerla.

No hay comentarios:

Publicar un comentario