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sábado, 10 de septiembre de 2011

Civil – D. Reales. Propiedad Horizontal. La instalación de un ascensor en un inmueble de diferentes alturas es un servicio o mejora exigible, y por lo tanto requerido para la adecuada habitabilidad del inmueble, por lo que todos los propietarios están obligados a contribuir en dicha instalación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 27 de julio de 2011. (1.056) 

SEGUNDO.- Para dar respuesta a las pretensiones ante esta Sala planteadas debemos partir de que, conforme a lo previsto en el Art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, una de las obligaciones de los propietarios de los diferentes pisos o locales que integran la misma es la de contribuir, conforme a su cuota de participación, en los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, cargas y responsabilidades no susceptibles de individualización, vinculando con carácter general los acuerdos adoptados válidamente en Junta a los propietarios disidentes, como se desprende de lo establecido en el Art. 17 de la misma Ley de Propiedad Horizontal, si bien en el supuesto de las innovaciones que se hubiera acordado ejecutar en el inmueble si éstas no fueran necesarias, en determinados supuestos, el Art 11 de la Ley de Propiedad Horizontal a que nos venimos refiriendo, exime a los propietarios disidentes de contribuir en los gastos que su instalación conlleve, aún cuando los acuerdos hubieran sido válidamente adoptados, debiendo entenderse el carácter necesario o no de las innovaciones atendiendo a la realidad social del tiempo en que se pretendan ejecutar o realizar las mismas, conforme a las previsiones contenidas en el Art. 3 del Código Civil.
Partiendo de estos principios genéricamente expuestos, lo cierto es que la cuestión ante esta Sala planteada ha sido ya resuelta para supuestos similares al que nos ocupa, de viviendas integradas en un edificio con diferentes plantas, por nuestro Tribunal Supremo en forma clara y precisa, ya desde sentencia dictada el día 21 de Octubre de 2008 (recurso de casación 1751/02), recaída en un recurso por interés casacional, cuyo ámbito de pronunciamiento se concretó, como se indica en el primero de los fundamentos jurídicos de dicha resolución en "la naturaleza de la instalación de un ascensor en un edificio que carecía del mismo y su tipificación como necesaria o no para la habitabilidad del citado inmueble; puesto que de tal consideración derivará la obligación de contribución general o no por parte de todos los vecinos del inmueble", resultando así que lo que se resolvió por este Tribunal fue si, adoptados los acuerdos relativos a la instalación de un ascensor por la mayoría cualificada legalmente requerida, debían quedar exentos de los gastos de instalación, cuyo reparto se acordó por igual entre todas las viviendas y bajos según su respectiva cuota de participación, quienes eran propietarios disidentes conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En esta sentencia tras analizar la cuestión planteada a la luz de la jurisprudencia sobre la cuestión planteada antes de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal de 1999, en la que la misma ya se inclinaba por considerar la instalación del ascensor como un servicio o mejora exigible, y por lo tanto requerido para la adecuada habitabilidad del inmueble, conforme a la terminología del Art. 10 de dicha Ley que con la reforma pasó a ser el apartado 1 del Art. 11 en la Ley 8/1999, añadiéndose entonces el concepto de "seguridad" a los de conservación y habitabilidad del inmueble, conceptos a los que la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal de 2003 agregó el de "accesibilidad", analiza la vigente regulación de la Ley citada y concretamente las previsiones contenidas en la regla primera del Art. 17 en relación, con los apartados 1º y 2º del Art. 11 de la misma y concluye que, en relación con la instalación del servicio común de ascensor, que dicho servicio es de los requeridos para la adecuada habitabilidad del inmueble y que por tanto no es una innovación inexigible que exima al disidente de contribuir cuando la cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades, máxime cuando el edificio en el que se va instalar, como en el caso que nos ocupa, consta de varias alturas, con diferentes viviendas en cada piso y el apartado 1 del art. 11 atiende a la "naturaleza y características" del inmueble.
Igual criterio se ha recogido en sentencias posteriores de nuestro Tribunal Supremo, como por ejemplo en la de 11 de Noviembre de 2009 (recurso de casación 956/05) o en la de 20 de Octubre de 2010 (recurso de casación 2118/06).
Así partiendo de las consideraciones que hemos expuesto, debiendo considerarse la instalación de un ascensor en un inmueble de diferentes alturas un servicio o mejora exigible, y por lo tanto requerido para la adecuada habitabilidad del inmueble, conforme a las previsiones contenidas en el Art. 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, es evidente que Dª Isidora viene obligada a contribuir en dicha instalación al no ser una innovación innecesaria, como la misma fundamentaba en apoyo de sus pretensiones, siendo por ello por lo que no procede sino que confirmemos la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia, desestimatoria de las pretensiones de aquélla.

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