Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011. (1.034)
TERCERO: El motivo tercero por infracción de Ley art. 849.1 LECrim. Por inaplicación de la eximente incompleta de imputabilidad parcial, en relación con lo expuesto por el perito designado por los juzgados, de los arts. 21.1 en relación con el 20.1 y 68 CP, trastorno mental transitorio por la personalidad paranoide del recurrente y encontrarse bajo un estado de enajenación transitoria, recobrando posteriormente la cordura.
Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas (SSTS de 15 de abril de 1998, 6 de julio de 2.001).
1º Una brusca aparición.
2º Irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas.
3º Breve duración.
4º Curación sin secuelas.
5º Que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos.
En el supuesto que se analiza se dice en el motivo que el recurrente padece una personalidad paranoide y se encontraba en un estado de enajenación transitoria, recobrando posteriormente la cordura.
Evidentemente la paranoia es una grave enfermedad mental definida como psicosis endógena nacida y proveniente de causas íntimas relacionadas con la propia persona, aunque, tal acontece con las enfermedades mentales en general, su contorno médico y jurídico se encuentra sometido a las más variadas hipótesis y criterios opuestos. La paranoia aparece siempre como consecuencia de una predisposición constitucional del sujeto, sea por causas internas, como se acaba de decir, sea por causas externas al mismo cuando son las "vivencias" o los "delirios ajenos" los que propician la explosión mental del enfermo. En cualquier caso es necesario distinguir, la paranoia de la simple personalidad paranoide que no paranoica. Paranoide no tiene la misma significación y trascendencia que paranoico. La personalidad paranoide no es una psicosis sino una simple alteración anormal del carácter o de la personalidad que supone posiblemente una cierta predisposición a lo paranoico, especialmente si aquélla va asociada a otras alteraciones internas o externas que en manera más o menos importante gravitan sobre la mente humana. Esa personalidad es, en conclusión, un síndrome mental de rasgos acentuados. El paranoico es un enajenado, pero la personalidad paranoide como cualquier otro trastorno de la personalidad, es un patrón característico del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que puede producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signos de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene de la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo (SSTS. 1074/2002 de 11.6, 1841/2002 de 12.11, 1363/2003 de 22.10, 879/2005 de 4.7, 1109/2005 de 28.9, 1190/2009 de 3.12).
En el caso presente en el factum no solo no se recoge referencia alguna a una posible afectación de su capacidad de culpabilidad, sino que en el fundamento jurídico sexto expresamente descarta la concurrencia de que exista afectación de una posible alteración psíquica que se ha demostrado como inexistente.
El motivo, por lo expuesto se desestima.
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