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domingo, 16 de octubre de 2011

Civil - Obligaciones. Acción pauliana. Rescisión de los actos realizados en fraude de acreedores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén (s. 3ª) de 24 de junio de 2011. Pte: SATURNINO REGIDOR MARTINEZ. (1.360)

SEGUNDO.- Entrando en el análisis del segundo de los motivos de apelación el mismo va referido a la procedencia de la estimación de la rescisión de la compraventa por fraude de acreedores al entender el apelante que en la resolución recurrida, al no apreciarse dicha rescisión, se ha producido una errónea valoración de la prueba practicada.
Antes de entrar a analizar la valoración probatoria realizada en la instancia, debe de recordarse que la acción rescisoria ejercitada, tal y como expone el TS en sentencia de 5 de Julio de 2010, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que exista un crédito a favor del actor (sentencia número 637/2008, de 26 junio).
2) Que el crédito sea exigible frente al demandado (sentencia número 327/2004, de 22 abril).
3) Que se ejecute un acto de transmisión de bienes por el deudor a favor de terceros (sentencia número 498/2008, de 30 mayo).
4) Que el crédito sea anterior al acto perjudicial que se impugna (sentencia número 406/2010, el 25 junio).
5) Que el acreedor no tenga otro recurso legal para el cobro de lo que se le adeuda (sentencia número ni de 19 julio 2005).
6) Que el deudor realice el acto conociendo o debiendo conocer que resulta perjudicial para sus acreedores (sentencia número 191/2009, de 25 de marzo).
7) Que la acción se ejercite en tiempo.
Como señala la Sentencia del TS de 25 de Junio de 2010 "Uno de los requisitos de la acción pauliana es el del propósito de defraudar ("consilium fraudis"). Es preciso que haya propósito defraudatorio, tanto del que enajena, como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación (S. 20 de octubre de 2.005). La exigencia ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora (SS. 12 de marzo, 21 de abril y 13 de mayo de 2.004; 19 de julio y 25 de noviembre de 2.005; y 25 de marzo de 2.009, entre las más recientes). El "consilium fraudis" se entiende de manera amplia como "conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor" (SS. 31 de diciembre de 2.002; 12 de marzo y 21 de junio de 2.004; 25 de noviembre de 2.005; 19 de noviembre 2.007). Basta que el deudor -enajenante- haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio (SS. 31 de diciembre de 2.002, 30 de octubre de 2.006, 19 de noviembre de 2.007, entre otras). Pero se requiere también la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata (S. 20 de octubre de 2.005). Para este conocimiento resulta suficiente la conciencia de causar daño o perjuicio -"scientia fraudis"- (SS. 15 de marzo de 2.002; 17 de julio de 2.006; 30 de abril y 19 de noviembre de 2.007; 19 de mayo y 20 de junio de 2.008; y 28 de mayo de 2.009). La existencia del acuerdo, de la complicidad o del conocimiento defraudatorio es una cuestión de hecho sometida a la valoración de la prueba, de la exclusiva competencia de los Tribunales de instancia -primera y segunda instancia- (Sentencias, -entre las más recientes- 4 de marzo y 13 de mayo de 2.004; 20 de octubre y 25 de noviembre de 2.005; 1 de marzo y 6 de junio de 2.006; 30 de abril y 19 de noviembre de 2.007; 6 de mayo de 2.008; 15 de marzo de 2.009)."
En el caso de autos el juez a quo, al valorar la prueba, concluye en la inexistencia de este ánimo defraudatorio en la compraventa objeto de impugnación.

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