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domingo, 16 de octubre de 2011

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores de la sociedad por por no convocar la Junta de la sociedad para acordar su disolución o el concurso de acreedores en el plazo de dos meses después del acaecimiento de la causa legal de disolución.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (s. 4ª) de 30 de junio de 2011. Pte: PILAR ARAGON RAMIREZ. (1.358)

PRIMERO.- En la sentencia apelada se da lugar a la pretensión de la entidad demandante por entender la juzgadora que concurren en el caso todos los presupuestos precisos para que surja la responsabilidad de los administradores en virtud de la cual se reclama; dicha demanda se basa en lo dispuesto en el art. 105.5º L.S.R.L., que declara la responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales posteriores a la concurrencia de causa de disolución cuando hayan incumplido su obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución (o bien soliciten la disolución judicial o la declaración de concurso).
No se discute por los apelantes que la sociedad, en relación al ejercicio 2.006, se hallaba incursa en una de las causas legales de disolución previstas en el art. 104 de la citada L.S.R.L., concretamente en la del apartado 1o, letra e), que es la que se invoca en la demanda: "Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal".
Ahora bien, como se admite en la propia resolución, antes de la formulación de las cuentas del dicho ejercicio (en marzo de 2.007 y desde luego antes de su aprobación en el mes de junio siguiente) como se sigue de los Balances aportados a los autos de los meses de enero, marzo y junio de ese ano 2.007, la situación de la empresa había mejorado, de modo que "los fondos propios de la empresa que gestionaban los demandados eran positivos", según se dice en el párrafo séptimo del fundamento jurídico cuarto. Pese a ello, se concluye que había causa de disolución porque, según se sigue leyendo en la sentencia, "aunque los fondos propios de la empresa (...) eran positivos, carecía de liquidez suficiente para atender a compromisos corrientes".
SEGUNDO.- Alegan los recurrentes error en la valoración de la prueba precisamente en relación con la apreciación de que concurriera una causa legal de disolución, la antes indicada.
Y ello porque, cuando los administradores vinieron a conocer la situación y los resultados del ejercicio 2.006, en marzo del siguiente ano, ya no existía esa causa de disolución, porque ya los fondos propios de la sociedad eran positivos; y la causa de disolución es la insolvencia, no la mera insuficiencia patrimonial que se revela en una falta de liquidez que puede ser puntual.
TERCERO.- Revisadas las actuaciones, la Sala no puede por menos que convenir con los argumentos de la parte apelante.
- Las causa legales de disolución son causa tasadas, las previstas en el art. 104 L.S.R.L. para las sociedades de responsabilidad limitada, más las contempladas en sus propios estatutos (lo que no es el caso).
- La responsabilidad solidaria de los administradores prevista en el art. 105.5o L.S.R.L y la derivada del art. 262.5º L.S.A. para el caso de las sociedades anónimas, es una responsabilidad que se ha definido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como de naturaleza eminentemente objetiva, al no exigieres una conducta culpable o negligente.
Al respecto, es doctrina constante que "la acción y por ende la responsabilidad que prevé el art. 262.5o L.S.A. es distinta en sus presupuestos y en su regulación legal a la contemplada en los arts. 135 y 133 del citado texto legal (L.S.A.)" (SS.T.S. de 31-1 y 8-3 de 2.007, mencionadas en la de 11-7-2.008), presentando aquella un carácter abstracto o formal, o más propiamente, "una naturaleza objetiva o cuasi objetiva" (SS.T.S. de 25-4-2.005, 14-11-2.002, 6 y 28-4 de 2.006- esta última de Pleno - y 26-5-2.006, entre otras), que determina que, por regla general no sea preciso para apreciar la responsabilidad del administrador demandado ni la concurrencia de un reproche culpabilístico que hubiera que anadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial de disolución, en su caso (y ahora también de la solicitud de declaración de concurso) cuando concurra su presupuesto objetivo, ni una estricta relación de causalidad entre el dano (deuda) y el comportamiento concreto del administrador, por bastar el enlace causal preestablecido en la propia norma legal (entre otras más, SS.T.S. de 28-4-2.006, 11-7 y 20-11 de 2.008 y 12-2-2.010) Estas características de esta clase de responsabilidad, que la dotan de un aspecto de sanción, deben implicar que los presupuestos objetivos en que se funda sean precisamente los previstos en la ley y se acrediten, no debiendo pues hacerse una interpretación extensiva de los motivos de disolución de la sociedad.
- También hay que tener en cuenta que, como se indica en la sentencia, la repetida causa de disolución tiene como finalidad preservar el capital social, única garantía de la empresa frente a los acreedores, por lo que, como establece el propio art. 104.1.e) L.S.R.L., no se dará el motivo de disolución cuando se aumente y se reduzca suficientemente el referido capital, al quedar así remediada la situación que obligaba a la disolución.
Precisamente, como recoge la propia parte actora en su escrito de oposición al recurso, uno de los requisitos para que surja la responsabilidad reclamada es que no exista una causa justificadora de la omisión de convocar la junta, causa que podrías ser precisamente la subsanación de la situación que obligaba a ello.
- Por último, apuntar que el Tribunal Supremo, en la sentencia dictada en Pleno de fecha 28 de abril de 2.006 ha sentado que las especiales o extraordinarias circunstancias que puedan concurrir en un determinado caso en torno a la concreta conducta desplegada por los administradores y que consten acreditada, pueden llegar a justificar, aún cuando se accione en base en dicho precepto legal, que se exonere de responsabilidad a los gestores, siendo ello debido a que la responsabilidad ex lege del art. 262.5º L.S.A. ha de ser entendida en clave d responsabilidad civil. En palabras literales de la sentencia citada ""aún sin perder de vista su carácter de sanción, de ha tomado como punto de partida la existencia de un dano (un crédito contra la sociedad cuya frustración, desde la perspectiva del art. 135 L.S.A., sería un dano indirecto, ya que la insolvencia de la entidad deudor no puede tomarse como un supuesto de lesión directa causada por los administradores), que se relaciona causalmente de modo muy laxo con el comportamiento omisivo de los administradores (carencia de convocatoria en plazo, omisión del deber de solicitar la disolución judicial o el concurso), pero, a partir de este dato (dano y relación de causalidad preestablecida), requeriría la aplicación de las reglas y de las técnicas de responsabilidad civil, evaluando los problemas de imputación objetiva (conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de generación del crédito, solvencia de la sociedad, existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman, etc.) y de imputación subjetiva, estoe, es la posibilidad de exoneración de losa administradores que, aún cuando hayan de pechar con la carga de la prueba, (art. 133.3 L.S.A.) demuestren una acción significativa para evitar el dano (que se ha de valorar en cada caso) o se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo (haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución, haberse encontrado con una situación ya irreversible, etc.)".
CUARTO.- Aplicando lo dicho al caso examinado tenemos que, cuando los administradores demandados pudieron conocer la situación de insolvencia acaecida en el ejerció 2.006, ya la misma se había superado; los gerentes habían tomado medidas que en principio resultaron acertadas, como resulta del aumento de fondos, (acreditado mediante la documentación aportada y las declaraciones de D. Balbino, representante de la empresa que llevaba la contabilidad de la sociedad, Caine Asesores S.L.), si bien en vez de hacerlo mediante una ampliación de capital como prevé la norma, mediante negocio, pero en todo caso la causa de disolución había sido removida, por lo que ya no era precisa la convocatoria de junta al efecto.
Y la desaparición de la causa de disolución tuvo lugar y fue conocida por los administradores antes de que trascurriera el plazo de dos mese que la ley establece para la convocatoria, a contar desde que aquella hubiera sido conocida o hubiera podido conocerse.
No cabe sustituir la causa de disolución alegada en la demanda por otra no prevista en la ley, como sería la de la falta de liquidez.
En estas condiciones, teniendo en cuenta que la ley y la jurisprudencia que la interpreta no contemplan la causa de disolución de insolvencia como una situación estática e inamovible (hay que recordar el carácter eminentemente dinámico de la vida de las empresas) previendo la posibilidad de que se subsane e incluso la exoneración de responsabilidad de los administradores que hagan lo posible por obtener tal resultado, se concluye que en este caso no ha surgido tal responsabilidad, por superarse la causa de disolución antes de trascurrido el plazo legal para la convocatoria de la junta u adopción de otras medidas propias de una situación de insolvencia de la sociedad.

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