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domingo, 30 de octubre de 2011

Penal – P. General. Embriaguez. Atenuante. Eximente incompleta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 27ª) de 19 de septiembre de 2011. Pte: LOURDES CASADO LOPEZ. (1.453)

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, hay que aclarar un error que se observa en la sentencia recurrida, ya que en el fundamento de derecho tercero, se argumenta que concurre en el acusado, la circunstancia analógica de embriaguez del artículo 21.6 del Código Penal, procediendo en consecuencia la aplicación de la pena en su mitad inferior, y en el fallo de dicha sentencia se establece "sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal", si bien es cierto que la pena impuesta en el fallo se corresponde con la apreciación de aquella atenuante.
Una vez aclarado dicho extremo, y apreciando en aquella resolución la circunstancia de embriaguez en el acusado como circunstancia analógica del artículo 21.6  en relación con el artículo 21.1 del Código Penal, la representación procesal del acusado postula la aplicación de dicha circunstancia como atenuante cualificada de embriaguez del artículo 21.1º del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo cuerpo legal, por lo que procedería rebajar la pena impuesta en un grado, esto es, la imposición de tres meses de prisión.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo, recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000, con cita de la de 7.10.98, precisa: cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad comprensiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».
Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica. La STS 219.2000, interpretando el actual art. 20 CP, matiza estas categorías indicando que en supuestos de adición acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adición, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP, atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adición, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973, que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adición. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto.
Y por otro lado, según una reiterada jurisprudencia, para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo.
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, nos encontramos con que el acusado afirma en el acto del juicio oral que el día 1 de noviembre de 2010 había consumido entre cinco y seis litros de cerveza y que "estaba bebido, borracho". La víctima mantiene que su pareja "estaba con las latas de cerveza, estaba mareado" pero también es rotunda al manifestar que "sabía lo que hacía". El testigo objetivo e imparcial de los hechos, el agente de policía nacional número NUM001 a preguntas de S.S. ª sobre si el detenido presentaba síntomas de haber consumido alcohol, contestó "posiblemente sí", y al incidir en esta cuestión contestó que "al principio razonaba y se mostraba coherente en su discurso, pero luego no, en comisaría no".
Por otra parte consta al folio 33 de las actuaciones informe de asistencia sanitaria emitido por el Samur, a las 10:02 horas del día 1-11-10, esto es de forma inmediata a su detención, en el que si bien se recoge que el acusado "refiere dolor a la palpación en abdomen" así como detalles en relación a dicha molestia, no se recoge ningún síntoma, signo en relación a una posible alteración por el alegado consumo excesivo de alcohol. Al folio 40 consta informe del médico forense, en el que tampoco se recoge ninguna indicación al respecto, conteniéndose el siguiente dato "el detenido niega consumo de drogas de abuso de ningún tipo, incluyendo alcohol que manifiesta sólo toma de forma ocasional (cerveza los fines de semana) no llegando habitualmente a la embriaguez" Tampoco en el atestado se recoge ningún dato o elemento que haga pensar que el acusado se hallaba afectado en sus facultades más allá de la levedad que recoge la sentencia recurrida.
Por todo ello, en base a todas estas diligencias de prueba, a las propias manifestaciones de la víctima y del testigo presencial de los hechos, se estima ajustado a la prueba practicada la apreciación de la atenuante recogida en la sentencia recurrida, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

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