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domingo, 30 de octubre de 2011

Procesal Civil. Sentencia. Cosa juzgada material.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 9 de septiembre de 2011. Pte: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO. (1.447)

TERCERO.- (...) la jurisprudencia ha declarado, valga por todas la sentencia de esta Sección de fecha 17 de mayo de 2010 que "la S. 18-3-1987 (del TS), establece: «que si bien es cierto que para que la cosa juzgada material puede ser invocada con éxito en otro proceso, es necesario, que concurran las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, no es menos cierto que toda sentencia firme, con independencia de tales efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba calificada, aun cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio»...
Pero además, en otras ocasiones y con base en la doctrina del TC se le ha dado un valor incluso superior a la de un medio de prueba calificada al declarar que "esa jurisprudencia encuentra su razón en la doctrina del Tribunal Constitucional (contenida, por todas, en la sentencia 34/2003, de 25 de febrero, conforme a la que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (que integra también la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.
Sin embargo, el efecto positivo de la cosa juzgada y esta última doctrina no tienen el sentido absoluto y alcance que les atribuye el recurrente. Antes bien, la función prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo no a los razonamientos (sentencia de 17 de julio de 1987) salvo en la medida en que constituyan la ratio de la decisión (sentencia de 28 de febrero de 1991).
Además, esta Sala ha declarado, en las sentencias antes apuntadas, que la resolución firme dictada en un proceso anterior, pese a ser un medio de prueba cualificado, debe ser valorado en unión de los demás elementos de convicción aportados al posterior. Y, en la interpretación de las mencionadas normas constitucionales, ha sostenido el Tribunal Constitucional (así en la citada sentencia 34/2003 y en las que en ella se relacionan) que los órganos judiciales no tienen que aceptar, siempre y de forma mecánica, los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los mismos «debe ser motivada y, por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra... debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio» (sentencia Tribunal Supremo núm. 491/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 7 mayo).
También el Alto Tribunal ha llegado a declarar, conforme a la doctrina constitucional que "dice la sentencia del Tribunal Constitucional 190/1999, la Sala 2ª, de 25 de octubre, recurso de amparo núm. 3526/95: «Si bien la libertad de interpretación de la norma ha de ser respetada, como parte integrante de la propia función jurisdiccional, "los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal  (arts. 9.3 y 117.3 CE) vedan a los jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad" si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia (SSTC 77/1983, 67/1984 y 189/1990, entre otras). Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada  (art. 1252 CC). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC  (SSTC 171/1991, 58/1988 o 207/1989).
No se trata solo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.
La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el  art. 24.1 CE, de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa lo aporte a los autos)» (sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo de 2004).
En parecida línea se ha pronunciado también la sentencia de la AP de Zaragoza (Sección Cuarta), de 24 de julio de 2009 siquiera para excluirla en el caso concreto por no ser atinente al supuesto de hecho enjuiciado. La sentencia de la Sección Quinta de la misma Audiencia de 16 de septiembre de dos mil cuatro llega a soluciones similares siquiera sea bajo la argumentación de que "mutatis mutandi, en el caso enjuiciado únicamente varía, respecto al pleito precedente el objeto (una diferente cantidad dineraria por los trabajos hechos en otra obra). Pero los sujetos y la causa de pedir coinciden. Por lo tanto, no se produciría el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pero sí el positivo o prejudicial. Las razones de seguridad jurídica (art. 9 C. Española), como elemento esencial constitutivo del instituto de la cosa juzgada son relevantes".
En definitiva, la conclusión de esta doctrina es que nos encontramos, si no ante la excepción de cosa juzgada positiva, ante una situación jurídica muy similar o próxima, donde las cuestiones que guardan con la sentencia firme recaída en el proceso anterior una situación de estricta dependencia han de darse como acreditadas, máxime si la documental, el interrogatorio de parte y la testifical practicadas en este proceso en la instancia no han revelado una distinta apreciación de la realidad de los hechos básicos sobre los que se apoya la pretensión y que sirvieron de base a la estimación de las acciones ejercitadas en el anterior proceso. Tales hechos esenciales y los vertidos en el presente son en todo punto coincidentes".
Dicha doctrina es aplicable al supuesto actual en el que la sentencia recaída en un anterior procedimiento, aplicable a un proceso en el que las partes, formalmente eran distintas, pero, como en el presente, se encontraban enfrentados los mismos grupos familiares a consecuencia del reparto del grupo de empresas que controlaban y en el que se fijó un criterio para la exigibilidad de los créditos. Criterio que ha de ser mantenido si se dan circunstancias similares. No se ha acreditado en el presente litigio por prueba alguna que deba darse al actual supuesto de hecho una distinta solución. Por ello, el criterio seguido por la Sra. Juez de la instancia de considerar exigibles únicamente los créditos surgidos con posterioridad a la fecha de 28 de julio de 2006 ha de estimarse adecuado y conforme tanto con el criterio general pactado en el documento de referencia de 29 de septiembre de 2006 suscrito entre los titulares de las participaciones del grupo de empresas, como con la solución dada en el anterior proceso en interpretación del mismo, así como con la prueba practicada en el acto del presente juicio que no ofrece dato o circunstancia alguna para cambiar el criterio mantenido.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

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