Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 12 de julio de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).
TERCERO.- Es una cuestión admitida por las partes, que el día 26 de enero de 2.006 formalizaron un contrato, cuyo contenido permite calificarlo como arrendamiento de obra, folio 12 y siguientes de los autos.
Este tipo de contrato, con carácter general y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.544 del Código Civil, consiste en asumir una de las partes la obligación de ejecutar una obra, a cambio de un precio cierto. Reside, su característica esencial, en el resultado que se produce, constituyéndose en el objeto de la obligación. De ahí que la jurisprudencia señale, entre otras se puede destacar la Sentencia de 22 de abril de 1.997, que el deudor de obligación de resultado, ejecuta la prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si se produce el resultado. El cumplimiento de la obligación de resultado necesariamente requiere la satisfacción del interés del acreedor, consistente en la obtención del resultado.
Singularidad de este tipo de contrato, es la habitual la tensión que se produce entre la regla general de la inmodificabilidad de lo pactado, es decir, aplicación de la regla de pacta sunt servanda, y las exigencias del contratista para la realizaciones de revisiones como consecuencia de alteraciones producidas, en el curso de la ejecución del contrato. Dado que estamos ante un contrato de resultado, tradicionalmente se ha entendido que han de ejecutarse las prestaciones del contratista a su riesgo y ventura, es decir, que cuando se fija un precio alzado, aún teniendo en cuenta la singular y especial dificultad de ejecutar la obra pactada, cualquier alteración es un riesgo económico de éste. Salvo que se haya expresamente pactado, en base a la autonomía de la voluntad, las medidas oportunas de reajuste a esas alteraciones sobrevenidas que tienda a restaurar el equilibrio que debe existir en las prestaciones recíprocas.
Esta posible alteración viene regulada en el artículo 1.593 del Código Civil que claramente se inclina, en defecto de pacto, por la invariabilidad del precio de la obra, de modo que se entiende, por la doctrina, que ha de quedar insensible a los eventuales aumentos de costes para el contratista, con la excepción de que se haya producido algún cambio que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario. En cualquier caso, no debemos olvidar que dicha norma se refiere al contrato de obra por ajuste alzado, que se caracteriza porque se fija un precio cerrado y global para toda la obra, sin que se desvirtúe porque se desglose en distintas partidas, siempre que no ofrezca duda de que la obra se contempla como un conjunto.
Este criterio de la invariabilidad del precio, obviamente, se reitera unánimemente por la jurisprudencia, pero lo excluye cuando se introduzcan cambios en la ejecución alterando el proyecto definitivo y produciendo aumento de obra, bien por incremento del volumen de la construida, bien por un mayor valor de la ejecutada en razón de la superior calidad de los materiales empleados, pero siempre que concurra la oportuna autorización del dueño de la obra.
En este sentido declara la Sentencia de 8 de febrero de 1.985 que: "Que es evidente la posibilidad de que en el arrendamiento de obra el proyecto inicialmente concertado varíe por voluntad de ambas partes mediante aumento de la ejecutada, la doctrina jurisprudencial, tiene declarado al respecto que el principio de invariabilidad en el precio de una obra contratada por ajuste alzado, con arreglo a lo prevenido en el artículo mil quinientos noventa y tres del Código Civil, carecerá de aplicación según el precepto establece, en la hipótesis de que se introduzcan variaciones mediante trabajos adicionales con alcance novatorio, simplemente modificativo en la generalidad de los casos, en forma de cambios en la ejecución, alterando el proyecto primitivo, y produciendo "aumento de obra", bien por- incremento del volumen de la construida, ora por un mayor valor de la ejecutada en razón de la Superior calidad de los materiales empleados, pero siempre que concurra la indispensable autorización del dueño comitente para tales innovaciones en la prestación de, la otra parte, elemento respecto del cual dicho artículo no exige constancia en forma determinada, por lo que no es preciso que la anuencia del dueño de la obra sea recogida documentalmente, siendo suficiente la autorización verbal e incluso la tácita". En este sentido, la jurisprudencia ha exigido que basta que conste la mera aquiescencia, siempre que pueda deducirse de hechos concluyentes, como son el pago de las obras adicionales, STS 2-7-81, el conocimiento de las modificaciones, STS 3-7-90, o de que estaba al tanto de las obras el comitente sin manifestar oposición, STS 21-7-93.
No es este el caso, en sentido estricto, aunque implícitamente se parte de esa idea, al entender que no era obligación suya las acometidas de electricidad, agua y teléfono, ya que no se incluían, dichas acometidas, en las diferentes partidas que conformaban el precio de la obra. Por tanto, se centra más en el objeto de las obligaciones asumidas.
CUARTO.- En términos generales, determinar cuándo se puede exigir y cuál es su contenido de una obligación, vendrá determinado por el acuerdo de voluntad de las partes, sin olvidar que el contrato no sólo obliga en aquello a lo que abarca la libertad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, sin olvidar que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extienden, artículos 1275, 1116, 1102, 1136, 1459, 1859, 1884, etc., del Código Civil. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, como señala la Sentencia de 6 de marzo de 1.999: "la buena fe contractual en sentido objetivo consiste en dar al contrato debida efectividad para que se realice el fin propuesto, lo que exige comportamientos justos, adecuados, y reales".
Una vez perfeccionado, las obligaciones que surgen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil, han de cumplirse a su tenor, con ello se está estableciendo la necesidad de respetar, obedecer y cumplir los pactos, es decir, se pretende dar cumplimiento a esa voluntad contractual de las partes que constituye lo que denomina la jurisprudencia, lex privata de los contratantes, de ahí que el artículo 1.257 del Código Civil disponga que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. Mientras esté vigente el contrato, sobre la base de las anteriores consideraciones, las partes han de cumplir las obligaciones que han asumido y sólo estarán facultados para incumplirlas, cuando acrediten que su incumplimiento es consecuencia del anterior de la otra parte.
Para conocer el alcance obligatorio de cualquier acuerdo de las partes, es necesario recurrir a las reglas de la interpretación recogidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, en orden a averiguar y fijar el sentido de lo querido por las partes, que se ha querido decir exactamente con las palabras empleadas, la primera regla, y esencial, es que ha de estarse al sentido literal de las cláusulas, si los términos empleados son claros y no dejan lugar a la duda, y si ello no es posible, es cuando se han de acudir a las demás reglas, pero siempre de forma subsidiaria.
La cuestión se centra en interpretar la cláusula novena, folio 14 de los autos que expresamente dispone: " Será de cuenta del constructor:
a) Todos los gastos derivados de proporcionar a los edificios los accesos y acometidas de energía, teléfonos y agua, tanto las provisionales durante la ejecución de las obras como las definitivas posteriormente con el alcance necesario para que los usuarios de las distintas fincas que integran los edificios, no deban pagar a las empresas suministradoras mas que sus contratos y los derechos de acometidas individuales que correspondan a los mismos.
b) Todos los gastos exigidos para la contratación de los servicios y suministros de las zonas comunes y para su entrada en funcionamiento, así como las gestiones necesarias para obtener estas ".
Los términos de dicha cláusula no dejan lugar a la menor duda, y ha de resaltarse por su claridad y determinación, en el sentido de que todo lo relativo a las acometidas de los suministros básicos, para un adecuado uso de los diferentes inmuebles que integran la edificación construida, son a cargo de la constructora. No se realiza el menor matiz o salvedad, dependiendo de donde estén las acometidas generales.
Si en las partidas referidas a dicha cuestión, la constructora no tuvo en cuenta los costes de ejecución de dichas acometidas, partiendo de que estamos ante un contrato de obra a precio cerrado, la ejecución de las obras que asumió, como ya hemos señalado, se han de ejecutar a su riesgo y ventura. Dicha incidencia, al parecer dada la distancia donde se encontraban las acometidas generales, con el consiguiente aumento de coste, es una cuestión que ha de perjudicarle, al tener que asumir las consecuencias de su consentimiento libremente prestado, es decir, que ha de cumplir las obligaciones asumidas en los términos pactado, dada la expectativas generadas en la otra partes, cuya frustración constituirían un incumplimiento contractual.
Además, como acertadamente razona el Juez a quo, dichas obligaciones fueron asumidas por la actora, como se deduce de las dos comunicaciones aportadas por la demandada, folios 158 y 161 de los autos, en los que la entidad suministradora de electricidad realiza objeciones a los trabajos ejecutados y determina los defectos que han de subsanar. Comunicaciones que no se dirigen a la promotora, sino a la constructora, es decir, a la actora, indicador ello de que ésta asumió dichas obligaciones y fue quien contactó con la suministradora para todo lo referente a dichas acometidas.
En consecuencia, dicha pretensión ha de decaer.
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