Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 18ª) de 22 de septiembre de 2011 (D. PEDRO POZUELO PEREZ).
SEGUNDO.- Por lo que hace al contrato de oficio de la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, el argumento muy estimable debe ser rechazado. En efecto STS 12 Diciembre 2008 establece:
"El motivo primero del recurso, con cobertura en el artículo 477.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción del artículo 693.2 de este ordenamiento, por considerar que este precepto no recoge la integridad de incumplimientos de la cláusula resolutoria debatida, sólo el supuesto de inobservancia de pagos del préstamo, además por haberse aplicado retroactivamente. El motivo se desestima.
La sentencia recurrida hace referencia a que el precepto determinado como vulnerado viene a suplir un "déficit" en el ordenamiento jurídico, pero es aplicable sólo al supuesto de impago de principal e intereses, y no hace singular mención a las restantes incidencias contempladas en la cláusula objeto del litigio, es decir, al impago de un recibo de contribución o impuesto que grave la finca y los demás casos detallados en la misma, sin embargo ha clarificado las dudas que surgieron tras la STS de 27 de marzo de 1999, resolución ésta que contiene un criterio aislado e insuficiente para ser considerada como jurisprudencia reiterada y con valor para los Tribunales, ya que el artículo 6.1 del Código Civil exige que exista más de una sentencia que resuelva el caso con idéntico criterio; la invocación de la citada sentencia, cuya extrapolación genérica al presente caso es improcedente por no coincidir los concretos supuestos de hecho de los que ha de partirse, no basta para la aceptación del recurso, habida cuenta de que la tesis que mantiene dicha resolución ha sido contradicha por sentencias posteriores de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que vienen a corroborar la validez y eficacia de las cláusulas de vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones que incumben al deudor, entre las que cabe citar la STS de 7 de febrero de 2000, sobre un contrato de arrendamiento financiero."
En el mismo sentido la SAP de Madrid, en sentencia de 24 de Junio de 2001, donde se dice:
"La Jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversas resoluciones (por todas STS de 16 de noviembre de 2009) se ha ocupado de la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, distinguiendo según la obligación incumplida es esencial o no, de modo que si tiene ese carácter será válida cuando concurra justa causa, señalando como ejemplo la falta de abono en el contrato de préstamo de cualquiera de las mensualidades. De hecho, la condición general estudiada en ese caso de la sentencia reseñada preveía el vencimiento anticipado por el impago de una sola mensualidad.
En el contrato de préstamo con devolución aplazada del importe recibido, es obligación esencial del prestatario abonar puntualmente las mensualidades, pues la contratación se hace precisamente por esas condiciones de pago periódico ofrecidas por la prestamista. Por eso, no puede haber desequilibrio ni abuso cuando se fija en condiciones generales de contratación un escaso número de mensualidades insatisfechas como causa para el vencimiento anticipado, pues el impago de una sola de ellas, o dos, como es el caso, destruye la confianza que impulsó a la contratación y hace legítima la duda de la prestamista sobre el cumplimiento futuro de la principal obligación de la prestataria, dada la extensa duración temporal.
En consecuencia, no existe el desequilibrio de derechos y obligaciones que el artículo 10 bis.1 LGDCU, vigente al tiempo de firmarse el contrato, exigía como elemento identificador de una condición general abusiva."
A ello se añade que no hay documentada ninguna alegación de la demandada acerca de la validez o nulidad de la cláusula ni acerca de la registrabilidad o no de la cláusula, por lo que no es procedente en este momento, e "inaudita parte" hacer declaraciones acerca de la nulidad por abusiva de la cláusula y procediendo la admisión a trámite de la demanda.
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