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viernes, 16 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Tentativa de asesinato. Alevosía.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2011 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).

TERCERO.- (...)resulta evidente que la alevosía concurre no solamente, como se admite, en el intento de asesinato de Jesús Luis, sino también en relación a la agresión de la que es víctima Constancio.
La alevosía, como circunstancia que tiene trascendencia de cualificar el homicidio dando lugar al tipo de asesinato, existe cuando el autor emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido (art. 22-1º del Código Penal).
Al respecto se ha venido distinguiendo tres hipótesis en los que concurre ese aseguramiento de ejecución sin riesgo: 1ª) la alevosía proditoria o traicionera, como trampa, celada, emboscada o traición. Aquí el sujeto pasivo no teme una agresión como la efectuada y el agresor se aprovecha de tal confianza. 2ª) La alevosía sorpresiva consistente en una actuación súbita, repentina o fulgurante. En tal caso, la celeridad con que actúa el autor no permite a la víctima reaccionar ni eludir el ataque. Y 3ª) La alevosía por desvalimiento, caracterizada porque la especial situación en que se encuentra la víctima, muy disminuida en sus posibilidades de defensa (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc...) es procurada y aprovechada para ejecutar el delito de manera tan fácil como a salvo de cualquier defensa de la víctima.

Lo que el recurrente dice que estaría excluido, en cuanto a la víctima Constancio es el factor sorpresa.
La razón sería que, en la secuencia de actuaciones del acusado penado, ese ataque estaba pospuesto a los anteriores y, por ello, la víctima sobreavisada. Dos son las razones para rechazar ese alegato. La primera que la sorpresa cualificadora del modo de actuar como alevosos es la inicial de la total acción que se despliega sin solución de continuidad y mientras no quepa diferenciar fases separadas en el tiempo, siendo irrelevante cual de las plurales víctimas fue la primera en soportar el ataque que es en su totalidad sorpresivo sin que las víctimas pudiera articular estrategia defensiva de ningún tipo. La segunda que, aún en el caso de que se excluyera esa modalidad sorpresiva de la agravante, restaría la modalidad proditoria y la de desvalimiento pues resulta evidente que el uso de un arma no era esperable y, además, coloca a la víctima en una situación de absoluta indefensión cuando ni siquiera la posibilidad de huir queda a su alcance por la eficacia del arma de fuego.
Como señalaban las Sentencias de este Tribunal Supremo nº 1265/2004 de 2 de noviembre y núm. 1890/2001 de 19 de octubre, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (STS núm. 178/2001 de 13 de febrero).
Eso es lo que hace que se aprecie la agravante en las plurales agresiones sucesivas contra varias víctimas en casos como el presente, en los que la sorpresa inicial no desaparece ante la rápida secuencia de esas plurales agresiones en todas las cuales se usa un arma de fuego que hace estéril cualquier intento de defensa. Así se hizo en el resuelto en la Sentencia de este Tribunal Supremo nº 252/2007 de 8 de marzo .

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