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viernes, 6 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Condena al pago de intereses legales e intereses moratorios. El dinero es un bien productivo y si el cumplimiento de la obligación pecuniaria se ha dilatado en el tiempo, el acreedor debe ser indemnizado mediante la prestación de intereses.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- (...) Este único motivo, al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil y y se centra, exclusivamente, en la pretensión de intereses que los reclama -intereses legales- con el dies a quo de la celebración del acto de conciliación, el 8 de octubre de 2004, en que exigió judicialmente a la sociedad demandada el cumplimiento de su obligación, como dice el artículo 1100, quedando ésta en la morosidad a que se refiere el artículo 1101, lo que conlleva el pago de los intereses moratorios, como dispone el artículo 1108 y contempla la ley 24/1984, de 29 de junio.
Lo cual es así y el motivo se estima. La prestación de intereses, los convencionales y los legales, tienen por objeto la corrección del principio del nominalismo, que determina la prestación pecuniaria haciendo abstracción de que la cantidad debida tenga hoy un valor adquisitivo menor al que tenía cuando debió cumplirse la obligación. El dinero es un bien productivo y si el cumplimiento de la obligación pecuniaria se ha dilatado en el tiempo, el acreedor debe ser indemnizado mediante la prestación de intereses. Los cuales son los pactado por las partes -convencionales- o bien son fijados por la ley -legales- que son los moratorios (artículos 1000, 1101 y 1108 del Código civil), desde que el deudor incurre en mora y ejecutorios, desde que se dicta en sentencia la condena al pago de una cantidad de dinero líquida (artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Este es el caso de autos. La sociedad demandante y ahora recurrente en casación TOPGUICAR, S.L. demandó el cumplimiento de una larga serie de obligaciones pecuniarias y las sentencias de instancia tan sólo aceptaron unas pocas y condenaron a la sociedad demandada, FIAT AUTO ESPAÑA, S.A. al cumplimiento de ellas, obligaciones pecuniarias que no forman parte de una obligación sino que son una serie de obligaciones distintas; es decir, no se trata de una obligación indivisible de la que sólo se ha apreciado una pequeña parte, sino unas obligaciones independientes de las que sólo se han aceptado algunas y respecto a ellas, la sociedad deudora ha incurrido en mora y debe cumplirlas no sólo en la cantidad nominal que le fue reclamada en su día, en acto de conciliación, sino en la cantidad corregida mediante el abono de intereses moratorios, elevados, a su vez, cuando devienen ejecutorios.
Por ello, el principio in iliquidis non fit mora no tiene interés en este caso, en que no se ha liquidado una cantidad ilíquida, sino que se ha determinado una serie de cantidades que siempre fueron líquidas, tanto más cuanto este principio ha sido superado por la jurisprudencia adaptando a la realidad social los problemas actuales de las obligaciones dinerarias, ya que "no basta con entregar aquello que, en su día se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega debe representar la suma..." dice la sentencia de 8 de noviembre de 2007.
Y tal como dice también la de 16 de noviembre de 2007: " debe señalarse que, nos hallemos ante una deuda pecuniaria o ante una deuda de valor, el tema es irrelevante porque los intereses legales pueden actuar como factor indemnizatorio en caso de mora en el pago de las deudas consistentes en una cantidad de dinero, o como factor de actualización de las deudas de valor, de modo que permite la adecuación a un momento posterior (el del pago) del cálculo valorativo realizado en contemplación de un momento anterior (en el que debió haberse producido el abono correspondiente). Y así lo viene entendiendo esta Sala (SS., entre otras, 15 y 16 de diciembre de 2.004, 3 de abril y 3 de octubre de 2.006, 14 de junio de 2007)".
Como consecuencia de todo lo expuesto, la cantidad determinada en la instancia, fijada en la primera y corregido el error aritmético en la segunda, por la Audiencia Provincial (28.877,32 €) deberá ser aumentada con el interés legal del dinero desde la fecha de la intimación judicial que constituyó en mora al deudor, que es el acto de conciliación (8 de octubre de 2004) que serán incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia (19 de febrero de 2007).
El no haberlo hecho así la sentencia recurrida, debe ser casada en este extremo por haber infringido los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil, dando lugar al presente recurso de casación, sin hacer condena en costas conforme dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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