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lunes, 9 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Delito de acusación o denuncia falsa. Elementos. Requisitos de procedibilidad establecidos para la tramitación de un procedimiento penal por denuncia o acusación falsa.

Auto de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 1ª) de 21 de diciembre de 2011 (D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ).

SEGUNDO.- Como nos recuerda, entre otras muchas, la sentencia nº. 36/11 de 3 de Febrero, el delito de acusación o denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
1º) Imputar a persona determinada hechos que no se han cometido o que no son atribuibles a aquella;
2º) Que los hechos falsamente imputados fueran constitutivos de delito o falta;
3º) Que la imputación se haga en forma y con afirmación positiva, no de mera sospecha; y
4º) Que la imputación se haga ante funcionario competente y que esa imputación de lugar a un procedimiento judicial.
La imputación es falsa cuando el hecho atribuido no se ha producido; o cuando la persona imputada no ha tenido intervención alguna en el; y lo es, igualmente, cuando se reconstruye lo sucedido alterándolo sustancialmente en cuanto a la circunstancias objetivas de su ocurrencia o a la actuación de los personajes intervinientes (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, nº. 614/03 de 23 de Julio).
En cuanto al elemento subjetivo exigible, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid citada lo concreto en dos; primero, que el que así acusa tenga conciencia de ser falsos los hechos imputados, y segundo, que a pesar de ello deliberada y maliciosamente formalice su denuncia.
La sentencia del Tribunal Supremo nº. 2.112/93 lo concretaba en la intención de faltar a la verdad, esto es, la acusación o denuncia debe de haberse hecho con mala fe por parte del sujeto activo y con manifiesto desprecio hacia la verdad de tal forma que cuando la denuncia se verifica de buena fe, con conciencia de la verdad de la imputación, falta la intención delictiva (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, nº. 614/03 de 23 de Julio); otra solución conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante cuando hace la correspondiente declaración casi nunca tiene la certeza de que el hecho que se denuncia y sobre todo, que la participación en el de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas (sentencia del Tribunal Supremo nº. 2.112/93 de 23 de Septiembre).
En cuanto a los requisitos de procedibilidad establecidos para la tramitación de un procedimiento penal por denuncia o acusación falsa, se exige que exista, un Auto de Sobreseimiento Libre o Provisional (sentencias del Tribunal Constitucional nº. 62/84 de 21 de Mayo n º. y 34/83 de 6 de Mayo) o una Sentencia Absolutoria que ponga termino al procedimiento incoado por la conducta delictiva. Especificándose que en el caso de que recaiga sentencia esta tiene que ser, al menos, absolutoria para la persona a la que se imputan los hechos (sentencia del Tribunal Supremo nº. 753/97 de 21 de Mayo).

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