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lunes, 16 de enero de 2012

Penal – P. General. Medidas de seguridad. Medida de internamiento para tratamiento médico.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 1ª) de 13 de diciembre de 2011 (D. JULIO ARENERE BAYO).

TERCERO.- El Artículo 101 del C.P. dispone que al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al núm. 1º A-20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico.
Para la aplicación de la medida de seguridad, requiere la comprobación, en cada caso, de la concurrencia de los requisitos ineludibles para la imposición de la misma, cuales son la comisión de un hecho previsto como delito (A-95.1 CP), la condición de inimputable (A-101.1, inciso 1) de su autor y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva. En definitiva, junto con la circunstancia de que nos hallemos ante una figura delictiva sancionada con pena privativa de libertad, la necesidad fundada de la privación de libertad al imponerse la medida de internamiento, debe obedecer al pronóstico de comportamiento futuro que revela la probabilidad de comisión de nuevos delitos y a la necesidad del tratamiento médico, lo cual, a partir de ese presupuesto, justifica la medida del internamiento en un establecimiento psiquiátrico.
El juicio de peligrosidad, en tanto que contiene un pronóstico de futuro, resulta más problemático que el juicio de culpabilidad, que se refiere a hechos ya realizados y a la imputación de los mismos a su autor, pero la dificultad no puede conducir a eliminarlo en la aplicación de las medidas y si concurriera la situación de peligrosidad la adopción de la medida se revela como necesaria y consecuencia de aquélla.
Como dice la Sentencia Tribunal Supremo núm. 603/2009 de 11 junio, la evidencia de la necesidad de aplicar la medida de seguridad que corresponda entre aquellas que el legislador tiene previstas para el caso, está fundamentada no sólo por el beneficio de la sociedad, amenazada por la comisión de nuevos delitos, sino también en favor del reo en pro de unas mejores posibilidades para su rehabilitación y reinserción social.
En relación a este extremo debemos destacar, junto al principio de legalidad, tanto en la aplicación como en la ejecución de las medidas de seguridad, el de proporcionalidad en relación con la gravedad del hecho cometido y de su sanción punitiva, junto al de obligatoriedad del cumplimiento de la medida impuesta, que adquiere un carácter también esencial, si no incluso prioritario, cual es el de la finalidad terapéutica de la intervención penal para el supuesto del sujeto inimputable.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso enjuiciado, debe tenerse en cuenta que la enfermedad diagnosticada es una patología psíquica de tipo esquizofrénico de carácter violento, agravada -en el presente caso- por factores religiosos, y que los forenses en el acto del juicio, informaron que precisa de un tratamiento psiquiátrico de carácter permanente, cerrado y controlado para garantizar que va a cumplirlo, y que si bien han podido remitir los síntomas por el tratamiento seguido después de los hechos, se trata de una enfermedad incurable hoy día.
Por ello, aunque los forenses admitieron la posibilidad de un tratamiento en régimen abierto, pero siempre y cuando hubiera una persona comprometida a vigilar el seguimiento del mismo y a llevarla al hospital en caso de aparecer los síntomas patológicos de la enfermedad, estimamos necesario adoptar la medida de seguridad privativa de libertad prevista en el artículo 96.1.2.1 del C.P. de internamiento en un Centro psiquiátrico por las razones tanto de peligrosidad en cuanto probabilidad de cometer nuevos delitos por la procesada, como por la naturaleza de los hechos cometidos, conducta violenta hacia su hija de unos 12 meses de edad, la que tuvo que ser enviada a Marruecos donde está bajo el cuidado de una abuela; y preparado su retorno próximo, según se dijo en juicio, su corta edad supondría que en caso de un nuevo ataque por su madre ni podría defenderse ni reclamar auxilio. Por otro lado y a mayor abundamiento, como informó el M. Fiscal, la ausencia de un plan de seguimiento de persona encargada del mismo, imposibilita la pretensión de la defensa.
Dicho internamiento asegura, durante su periodo, un tratamiento lo más adecuado posible a su dolencia.
 CUARTO.- Y en cuanto a la duración el A- 6.2. 1ª dispone que las medidas de seguridad no pueden resultar más gravosas que la pena, por lo que el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable.
Si bien es doctrina jurisprudencial que, el limite máximo de la duración de la medida de seguridad debe calcularse por el limite máximo de la pena a imponer en abstracto, no por la pena concreta con que se hubiera sancionado de no existir una eximente, y teniendo en cuenta las penas máximas para el asesinato (20 años) al tratarse de tentativa inacabada rebajamos en dos grados y se acuerda una duración máxima de la medida de 5 años, ya que al cumplirse el mismo, la víctima tendrá 7 años y caso de reanudar su convivencia y sufrir ataques nuevos, al menos podrá demandar auxilio; entendiendo la Sala como más ajustado a los hechos en el presente caso, que deberá computarse en dicho plazo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

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