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sábado, 11 de febrero de 2012

Civil – Contratos. Contrato de mediación o corretaje. Naturaleza y objeto. Los derechos del agente mediador al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

OCTAVO.- (...) La STS de 30 de abril de 1998 declara lo siguiente: "En esta clase de contratos -mediación o corretaje-, como se deja dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se dé propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra (SSTS de 26 de marzo 1991, 10 de marzo, 19 de octubre y 30 de noviembre de 1993, 7 marzo de 1994 v 17 julio 1995). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor, concertando ambos el negocio, que efectivamente llevan a cabo, ya que desde este momento el mediador ha cumplido y agotado su actividad, intermediaria, que es precisamente la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se hallare totalmente consumada (SSTS de 22 de diciembre de 1992, 4 de julio 1994, 4 de noviembre y 5 febrero 1996)".

Asimismo, la jurisprudencia ha afirmado que el derecho a la remuneración no se pierde por la falta de cumplimiento del contrato, salvo pacto en contrario; tampoco en caso de desistimiento del contrato ya celebrado (SSTS de 5 de junio de 1946, 1 de junio de 1947 y 14 de noviembre de 1970); e, incluso, corresponde el pago aun después de extinguido el corretaje si la conclusión del contrato que fue objeto del encargo ha sido posible gracias a la actividad del "excorredor" (SSTS de 3 de junio de 1950, 7 de enero de 1957 y 21 de octubre de 1965). Sentencia Sala 1 ª del TS Nº: 1.032/2004. Fecha Sentencia: 05/11/2004.
NOVENO.- (...) Sobre la naturaleza y objeto del contrato de mediación ha declarado esta Sala: Como se declara, entre otras, en SSTS de 30 de marzo de 2007 [1474/2000] y 25 de mayo de 2009 [RC n. º 283/2005], el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario (SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993). Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil (STS de 6 de octubre de 1990, entre otras muchas). Según esta misma jurisprudencia, la naturaleza de dicho contrato exige que el mediador ponga en contacto a su cliente con otra persona con la finalidad de que pueda llegar a concluirse un contrato; el mediador tiene derecho a cobrar el premio cuando el contrato llegue a celebrarse, estando sometido a la condición suspensiva de su celebración, salvo pacto expreso (SSTS de 26 de marzo de 19918, 19 de octubre de 1993, 30 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 1996, 30 de abril de 1998 y 21 de octubre de 2000, 5 de noviembre de 2004, 13 de junio de 2006, 30 marzo 2007 [1474/2000] y 10 de octubre de 2007 [RC n.º 4049/2000]).
Sentencia Nº: 503/2011. Fecha Sentencia: 27/06/2011. CASACIÓN. Recurso Nº: 417/2008.

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