Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2012 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).
SEXTO.- En el motivo primero del recurso de casación se alega infracción del art. 67 de
El motivo hace hincapié en la existencia de diversos criterios jurisprudenciales en las Sentencias de las Audiencias Provinciales y que se reflejan en las contrapuestas decisiones adoptadas en el asunto por las 5 resoluciones de primera y segunda instancia. Se alude a la postura jurisprudencial de dichas Audiencias que solo admiten excepcionar (en el ámbito de la relación causal) el incumplimiento total o pleno, sí que también el defectuoso de tal entidad que equivale a un incumplimiento grave o esencial, pero no el cumplimiento defectuoso o irregular que solo puede dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios, en cuya orientación sitúa el recurso a la sentencia impugnada. Y se hace referencia también al criterio que admite excepcionar el cumplimiento defectuoso -exceptio non rite ("no bien y rectamente", "como es debido") adimpleti contractus-, siquiera con el matiz de que "no todo incumplimiento parcial o defectuoso del contrato, sobre todo cuando es de tractu sucesivo, permite su invocación, pues serán las circunstancias concurrentes en cada caso las que determinarán la necesidad de adoptar una u otra postura y, entre ellas, sustancialmente, la entidad o naturaleza de los defectos, irregularidades y parte de la obligación incumplida en relación con la totalidad del contrato o negocio jurídico, y nominal o importe de la cambial o cambiales impagadas, de modo que para la apreciación de la excepción enervante se requiere que el montante cuantitativo que suponga el incumplimiento tenga la entidad suficiente para legitimar la exoneración de la obligación de pago del otro contratante, es decir, resulta preciso que lo no hecho o lo mal hecho exceda del nominal de la letra o letras de cambio ejecutadas, o que su importe o valor sumado a lo ya pagado o entregado a cuenta, o incluso con lo que en el seno del proceso se pague o consigne permita declarar extinguido el crédito incorporado a la cambial de modo total o parcial".
El problema jurídico planteado ya fue afrontado en sede de principios y en buena medida por las Sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 2010 y 18 de enero de 2011, números 892 y 894 de 2010, pero, de cualquier manera, en el caso el tema no resulta relevante para la decisión puesto que, dados los términos fácticos en que quedó configurado el conflicto, los que resultan vinculantes para este Tribunal, y sin perder de vista, además, el resultado del juicio ordinario sobre las consecuencias del contrato de ejecución de obra y de su resolución (con efecto de prejudicialidad positiva), cualquiera que fuere el criterio que se adoptase sobre el problema a que se refiere el motivo resultaría estéril al no influir en el resultado del proceso, y todo ello sin perjuicio de resaltar que en modo alguno cabe debatir en el proceso cambiario toda suerte de vicisitudes del contrato de ejecución de obra introduciendo una complejidad y una extensión que exceden de su ámbito especial.
En cualquier caso: a) Ha habido un incumplimiento contractual de la entidad promotora. Así resulta de la sentencia recurrida, así como de la dictada en el juicio ordinario en la que se estima justificada la resolución unilateral del contrato de ejecución de obra por la entidad contratista; b) No consta la divergencia entre obra ejecutada y obra facturada que permita considerar excesiva la suma dineraria representada por el pagaré.
Así resulta de la sentencia recurrida, y así también, en la perspectiva de la liquidación de la obra ejecutada planteada por la entidad comitente, de la sentencia del juicio ordinario, por lo que, con independencia de si el tema es o no susceptible de incidir en el proceso cambiario, en ningún caso asistiría la razón a la oposición de LOBRESOL, S.L.; y, c) Finalmente, a efectos meramente dialécticos, porque el tema no es realmente objeto de debate, procede aludir a que la existencia de defectos en la obra ejecutada, cuya petición de la comitente fue aceptada en la Sentencia recaída en el juicio ordinario, carece de incidencia alguna en la resolución a dictar en este proceso, entre otras razones, además de la expresada, porque no es excepción idónea para objetar el cumplimiento del pago precio, cuya prestación no cabe suspender con el pretexto de la existencia de aquellos, dado el carácter esencial y secundario de las respectivas obligaciones.
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