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lunes, 16 de abril de 2012

Mercantil. Seguros. Seguro de responsabilidad civil. Concepto y naturaleza. Inaplicación de los límites de cobertura fijados en las condiciones generales al no estar las mismas firmadas por el tomador.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción de los arts. 1, 8.3 y 73 de la LCS, en relación con el art. 1281 del C. Civil.
Se desestima el motivo.
Establece el art. 1 de la LCS: El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.
Establece el art. 73 de la LCS: Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.
De esta normativa se deduce que las partes se obligan dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato.
Es preciso delimitar antes el concepto y la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil, para comprender el alcance y significado de la acción ejercitada.
La responsabilidad civil debe entenderse como la obligación contractual o extracontractual que tiene una persona de reparar los daños sufridos por otra, y tal responsabilidad civil es, en sí, un riesgo asegurable, por constituir una expectativa del daño consistente en quedar gravado el patrimonio entero del deudor responsable a la obligación de indemnizar.
Por ello, el seguro de la responsabilidad civil es aquel seguro contratado contra el riesgo de quedar sujeto el patrimonio del tomador por una obligación de indemnizar, derivada de la responsabilidad civil de éste. Por este contrato, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado el daño patrimonial que éste sufra como consecuencia, a su vez, de su obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a un tercero producidos por hechos a los que la Ley apareja una responsabilidad patrimonial.
Alega la parte recurrente que en las condiciones generales de la póliza está excluida la cobertura por daños inferidos en el objeto sobre el que se estuviera trabajando y los daños derivados de obligaciones contractuales asumidas por el asegurado.
En la sentencia recurrida se declara que las condiciones generales no están firmadas por el tomador y solo están suscritas por la aseguradora. Añade que concurre una contradicción entre las condiciones generales y las particulares, en la que estas deben primar.
La parte recurrente entiende que en la sentencia recurrida se infringen los preceptos mencionados al no definir el objeto del seguro conforme a las condiciones generales.
En efecto, en las condiciones generales se excluye la cobertura cuando las obligaciones del asegurado hayan sido desarrolladas en virtud de contrato y cuando los daños cuya indemnización se reclama lo hayan sido sobre el objeto en el que trabajaba el asegurado, en suma solo cubriría el seguro la responsabilidad extracontractual.
Sin embargo, el problema es previo pues la Audiencia no asume como aceptadas las condiciones generales, al no estar firmadas, por lo que las referidas exclusiones no son operativas en este caso, pudiendo considerar como contrato de seguro, exclusivamente las condiciones particulares. Por otro lado, las condiciones generales aportadas son un mero modelo, como recoge el sello impreso en su primera hoja y no consta que sean las relacionadas con las condiciones particulares ni que el referido modelo fuese aceptado por el asegurado. (SS.TS 15-7-2008 Rec 1839 de 2001, 30-3-2007 Rec. 3566 de 2000, 7-7-2006 Rec. 4218/1999 y 28-11-2011 Rec. 1639 de 2008).
Rechazado el carácter contractual, en este caso, del modelo de condiciones generales aportado, debemos ceñirnos a las particulares.
En las particulares figura como cobertura la "RC Construcción" y como partida la "RC Explotación" con un capital de 250.000.000 de pesetas y un capital máximo de indemnización por siniestro de 25.000.000 de pesetas.
En el apartado riesgo figura, "construcción, reparación y acondicionamiento de inmuebles y silos en general así como fabricación de prefabricados de hormigón para abastecimiento propio y/o comercialización".
De esta redacción tan amplia no podemos deducir limitación alguna, por lo que la sentencia recurrida no infringiría los preceptos invocados al entender que el siniestro estaba incluido dentro de la cobertura del seguro.
El recurrente invoca las sentencias de esta Sala de 19 de junio de 2007, 13 de marzo de 2008, pero en ambas constaba una exclusión expresa para supuestos como el analizado, que aquí no figura dado que no podemos entender que el modelo de condiciones generales forme parte del contrato.
En el mismo sentido nos hemos pronunciado en sentencia de 25 de octubre de 2011 Rec. 82 de 2009 y 4-11-11 Rec. 248 de 2009, en supuestos en que el condicionado general limitaba las condiciones particulares, situación que no se da en el presente caso, pues no se conocen las condiciones generales que se pudieran pactar.

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