Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO.
El único
motivo se funda en el Art. 477, 2, 2 LEC, por existir jurisprudencia
contradictoria entre las Audiencias Provinciales, en la interpretación del art.
101 CC, en relación al concepto de vida marital que produce la extinción de la
pensión compensatoria.
Motivo único. Denuncia la
vulneración del art. 101 CC. La doctrina de la sentencia recurrida es contraria
a la de las SSAP de Sta. Cruz de Tenerife, de 7 noviembre 2005 y 19 febrero
2007, que aun siendo del mismo ponente que la recurrida, mantienen un criterio
contrapuesto; también a las SSAP de la sección 12 de Barcelona, de 3 diciembre
1999, 21 marzo 2007 y 15 abril 2008 que exigen que la unión more uxorio tenga
un carácter permanente y estable, de modo que se genere una posesión de estado
familiar. Y finalmente, a las SSAP sección 3ª de Valladolid, de 5 junio 1999 y
12 mayo 2005, que consideran que esta relación debe ser equiparable a la
existente entre los cónyuges en una unión matrimonial ordinaria.
El motivo se desestima.
La reciente STS 42/2012, de 9
febrero, resuelve la cuestión planteada en este recurso. De acuerdo con el FJ
4º de la STS
citada, para dar sentido al Art. 101 CC, "[...] deben utilizarse dos
cánones interpretativos: el de la finalidad de la norma y el de la realidad
social del tiempo en que la norma debe ser aplicada. De acuerdo con el primero,
la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión
compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de
convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no
formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la
pensión compensatoria, ya que se preveía inicialmente solo como causa de
pérdida el nuevo matrimonio del cónyuge acreedor. El Código civil de Catalunya
también incluye esta causa de extinción de la que denomina "prestación compensatoria",
en su art. 233-19, 1, b), tal como lo había recogido el art. 86.1,c) CF.
TERCERO.
Aplicando
la doctrina anterior, debe concluirse que la convivencia de Dª Angelina con una
tercera persona desde 2006, que ha quedado plenamente probada y que la propia
conviviente reconoció haberse producido, si bien sin estar de acuerdo con los
efectos relativos a la pérdida de la pensión compensatoria, tuvo el carácter de
"vida marital" a los efectos de la extinción de la pensión, de
acuerdo con lo establecido en el Art. 101 CC, por las siguientes razones:
1ª La ex esposa demandada y su
hija reconocieron en el acto del juicio que la convivencia era real y que tenía
una duración de dos años en aquel momento.
2ª Aunque no se produjo una
convivencia continuada bajo el mismo techo, el Sr. Dimas había acudido habitualmente
a la vivienda de la Sra.
Angelina no solo para visitarla, sino que también había
residido allí muchos fines de semana.
3ª Estas relaciones tuvieron
las características de permanencia: en el momento de la demanda de la comparecencia
en el acto del juicio la demandada y su hija dijeron que en aquel momento la
convivencia tenía una duración de aproximadamente dos años.
4ª El entorno de Dª Angelina
conocía estas relaciones, como lo demuestra la declaración de la propia hija de
la recurrente.
5ª Los hechos probados
permiten aplicar la anterior interpretación de lo que debe entenderse por
"vida marital" en el Art. 101 CC.
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