Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de julio de 2012 (D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA).
PRIMERO.- El catastro no acredita titularidad dominical alguna, sino que constituye mero indicio que debe ser corroborado por otros medios de prueba que de forma concluyente permitan entender acreditado que la parte que reivindica la finca poseída por otro, ostenta su titularidad dominical.
El catastro afecta sólo a los datos físicos de la finca, nada más, no siendo ninguna presunción de posesión dominical a favor de aquel que en él aparece como propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, ni pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con más razón no pueden tampoco ser por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño. Según reiterada jurisprudencia, las inscripciones catastrales no pueden por sí solas constituir un justificante del dominio, no pasando de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular, pero no constituye por sí solo justificante de dicha propiedad, resultando ineficaz para acreditar la certeza de los datos físicos de la finca como es su superficie, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo, constituyendo por ello tan solo un indicio para valorar junto con el resto del material probatorio, no pudiendo constituir por sí sola un justificante del dominio.(Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio de 2003, y las que ella se citan de 12 de mayo de 1983, 10 de octubre de 1954, 23 de febrero de 1956, 4 de noviembre de 1961, 21 de noviembre de 1962, 29 de septiembre de 1966, 25 de abril de 1977 y 30 de septiembre de 1994).
El catastro no es título suficiente, ni de propiedad ni de ningún otro derecho real, dado su carácter eminentemente fiscal y recaudatorio de impuestos de dicho Registro, careciendo de virtualidad probatoria a efectos de cualquier acción contradictoria del dominio, estando confeccionado mediante decisiones administrativas.
Por cuanto se ha razonado, no puede prosperar la petición contenida en el número 1º.-. del suplico de la demanda de que se señalen los linderos de la finca los que se consignan gráficamente en el plano catastral acompañado, pues tal documento carece de la debida fehaciencia sobre estos particulares, aun cuando aparezcan después en parte reproducidos en el plano de medición que continuación se relaciona, que tampoco tiene la suficiente virtud sobre este menester, en el que se reconocen dos parcelas -la NUM 004) y la NUM 005)-- que no aparecen en los planos de catastro, que según el perito de la demandada no existen reseñadas con aquella nomenclatura, limitándose aquel a sumar las respectivas superficies, además de que tales parceles no aparecen divididas por un camino por la linde norte-sur sino de forma trasversal, aparte de que tampoco existe conformidad en la ubicación de tales parcelas pues el demandado no reconoce se haya apoderado de la parcela NUM000 a) al afirmar forma parte de la parcela NUM001 que no se encuentra al norte de aquella sino al oeste separada por un camino, sin que tampoco exista unanimidad sobre el paraje en que están sitas, pues una al parecer se encuentra en la partida Solana o Plantados, las Suertes o Tejares, y la otra en la partida de Argentén o Guinoy, no existiendo pues prueba suficiente sobre el modo de practicar estos linderos delimitadores de las respectivas fincas como han sido interesados. La parcela propiedad del demandado no ha sufrido ninguna segregación y su deslinde al sur, que delimita con la del actor, está físicamente delimitado por un camino.
SEGUNDO.- Tampoco puede aceptarse la acción reivindicatoria propuesta, que, conforme a conocida Jurisprudencia, requiere las pruebas de la titularidad dominical en la parte actora, la identidad de la finca y la posesión por la demandada, teniendo en cuenta que las cartografías presentadas no coinciden con lo expresado en la escritura de donación aducida por el actor, además de que el perito de la demandada se refiere a que "Este estudio se realiza en la parcela NUM002 del polígono NUM003 de Calatorao para justificar en lo posible su forma y superficie real. Según figura en el catastro actual y en escritura la superficie es de 167.113 metros cuadrados . Esta superficie y forma coincide con la realidad del terreno que delimita la superficie resultante de este levantamiento topográfico", no constando por tanto que haya incrementado su superficie a costa de la finca del actor.
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