Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
PRIMERO.- (...) En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 21.3º del Código Penal, en tanto considera que no debió aplicarse la atenuante de estado pasional al no concurrir la suficiencia o trascendencia poderosa del estímulo y la relación causal entre éste y la respuesta, que considera totalmente desproporcionada. Sostiene que no existió una agresión que pudiera considerarse un estímulo previo, pues los intervinientes se golpearon mutuamente, y que en relación con lo ocurrido, la respuesta del acusado, lejos de estar motivada por el miedo consistió en una reacción colérica producida por su participación en la simple discusión y pelea previa.
1. La STS nº 1068/2010, con cita de la STS nº 585/2010, de 22 de junio, recuerda que la doctrina de esta Sala ha señalado los siguientes requisitos: " a) La existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (Sentencia núm. 256/2002 de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido, en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estimulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS núm 1483/2000, de 6 de octubre). b) Ha de quedar acreditada la ofuscación de la persona afectada, o estado emotivo repentino o súbito u otro estado pasional semejante que acompaña a la acción. c) Debe existir una relación causal entre uno y otro, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. d) Ha de haber una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. e) La respuesta al estímulo no ha de se repudiable desde la perspectiva de un observador, imparcial dentro de un marco normal de convivencia (STS núm 1301/2000, de 17 de julio y núm. 209/2003 de 12 de febrero ".
Igualmente ha reiterado, entre otras en la STS 857/2008, de 17 de diciembre, que "... debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados de poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste ".
Por lo tanto, es preciso constatar la existencia de un estímulo externo que, en función de las circunstancias del caso pueda ser valorado como poderoso, tal como exige el texto legal; que produzca una alteración en el ánimo del sujeto, es decir, que se aprecie una relación causal entre estímulo y reacción; y que ésta, dentro de un marco temporal razonable por no alejado de aquél, resulte proporcionada, y no sea repudiable desde la perspectiva de un observador, imparcial dentro de un marco normal de convivencia.
2. En el caso, el tribunal del jurado declaró probado que el acusado recibió una llamada de su novia según la cual había sufrido una agresión en los baños por parte de dos jóvenes, desplazándose hasta el lugar con la intención de recoger a su novia y marcharse. Que los dos jóvenes y el acusado, ya en la calle, discutieron y terminaron enzarzándose en una pelea en la que el luego fallecido golpeó al acusado y éste a aquel. Que el acusado salió huyendo hacia su coche, y realizó, con el mismo, tres pasadas arriba y abajo de la calle. Y que solo repitió tal maniobra a una velocidad elevada para recoger a su novia. Se aclara en el relato fáctico que el acusado conocía la probabilidad de atropellar a uno o varios de los peatones que se encontraban en la calzada, unos detrás de otros, amenazadora y desordenadamente, aunque no aceptó tal posibilidad. Y en la tercera pasada atropelló violentamente al joven Juan, el cual se interpuso en el carril derecho de la calzada por el que circulaba el vehículo. Aunque no aparece recogido en el hecho probado, a lo cual la parte recurrente no atribuye consecuencia alguna, en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el tribunal del jurado se recoge que "...sí ha declarado probado el jurado la existencia de tres circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, cuales son las previstas en el artículo 21 CP ordinales tercera, cuarta y quinta" (sic). Y al tratar, más adelante, la atenuante de estado pasional se argumenta que lo ocurrido inmediatamente antes del uso del automóvil colocó al acusado "...en una situación de miedo y consiguiente arrebato u estado pasional similar que disminuyó su capacidad de discernimiento y raciocinio en orden a determinar la temeridad que estaba cometiendo en su conducción..." (sic).
Conviene precisar que las normas jurídicas no se declaran probadas, sino que se aplican a los hechos probados, de forma que, como ya advertimos en otras resoluciones de esta Sala, los jurados no declaran probadas circunstancias atenuantes, (ni otras cuestiones jurídicas), pues no les corresponden labores de subsunción, sino que, en todo caso, se pronuncian acerca de los hechos sobre los que luego habrán de ser construidas jurídicamente por el Magistrado Presidente.
De todos modos, en el caso, el jurado fue preguntado en el objeto del veredicto si el acusado realizó los hechos relativos al atropello antes descrito por causa del miedo que le produjo la agresión de que venía siendo objeto por parte de Juan y los amigos de éste, hasta el punto de que dicha situación de miedo mermó o disminuyó sus facultades mentales de control de sus actos y raciocinio, y respondió declarándolo probado por unanimidad.
En realidad, tal como se formuló la cuestión debería conducir más bien al examen de la pertinencia de apreciar una atenuante analógica por miedo insuperable y no la atenuante de estado pasional, referida a otras situaciones diferentes de la creada por el miedo, que tiene su propia regulación en el Código Penal, aunque en ambos casos resulte afectado el estado anímico del sujeto.
En cualquier caso, de un lado, ha de partirse de la existencia de una disminución de las facultades de control de la conducta que, como aspecto fáctico, fue apreciada por el jurado, que declaró probada la existencia de hechos, especialmente la agresión de que fue objeto, que pueden valorarse como causantes de tal disminución, dadas las circunstancias. Y de otro lado, los efectos de una u otra circunstancia atenuante son similares.
En cuanto a la desproporción de la reacción, aun vinculada al miedo que se declara probado, debe tenerse en cuenta, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, que la conducta reprochada no es un homicidio doloso, sino una conducta temeraria que origina un homicidio imprudente, por lo que es en ese contexto como ha de valorarse la relación entre estímulo y reacción. Y en ese sentido, aun cuando la conducta del acusado pueda ser calificada como absurda, no se aprecia en su reacción una desproporción evidente respecto de la entidad de los hechos previos y de la situación anímica creada por los mismos.
En consecuencia, el motivo se desestima.
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