Sentencia de la Audiencia Provincial
de Málaga (s. 5ª) de 27 de junio de 2013 (D. MELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO).
TERCERO.-
En el
segundo motivo se alega, sin expresión de causa procesal, la infracción de los artículos
1.930 y 1.959 del Código civil, pues la prescripción adquisitiva "contra
tabulam" no cabe admitirla según los hechos que se tienen por probados.
En efecto, por disposición del
artículo 36 de la Ley
Hipotecaria frente a titulares inscritos que tengan la
condición de terceros con arreglo al artículo 34, sólo prevalecerá la prescripción
adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su
adquisición, en los dos supuestos que prevé, es decir, cuando se demuestre que
el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para
conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba
poseída a título de dueño por persona distinta de su transmitente o bien
siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según lo indicado, tal
posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito la
consienta, expresa o tácitamente durante todo el año siguiente a la
adquisición.
Doctrina que aplicada al
supuesto de autos, lleva a esta Sala a desestimar el motivo dado que
consintiendo el acto formal (aún con vicio como se señala en la resolución
recurrida) en la permuta formalizada mediante petición al Ayuntamiento mediante
escrito de 6 de Julio de 1972, aprobado por acuerdo del Ayuntamiento de Vélez
Málaga con fecha 31 de Julio de 1972, y del que se beneficiaron los Sres. Flor Leonor
Serafina, en la venta de terrenos realizada a Construcciones Totó que se
encargó de formalizar la permuta para así obtener una construcción alineada,
inscriben con posterioridad la finca litigiosa el día 4 de abril de 1975. Por
tanto el Ayuntamiento recibe la finca de la mimas persona y con anterioridad al
acto formal de inscripción, no siendo por tanto aplicable el precepto analizado.
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