Sentencia de la
Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 1 de julio de 2014 (D. Matías Manuel Soria
Fernández-Mayoralas).
SEGUNDO.- Se alega por el Ministerio Fiscal que existe error en la
valoración efectuada por la juzgadora de instancia en cuanto al no señalamiento
en la sentencia de la suspensión del ejercicio de la patria potestad por el
padre. A lo que se adhirió la demandante, por cuanto durante el largo período
desde la separación previa no consta que el padre se haya ocupado del hijo,
habiendo desaparecido de la vida de este.
El recurso debe ser estimado, por cuanto, aún cuando
señala la sentencia apelada para denegar dicha petición, que la demandante ha
reconocido que el padre pagó alguna mensualidad y que este no ha tenido
notificación del procedimiento de divorcio. Lo cierto es, que hay un
desistimiento total y absoluto por parte del padre respecto de la educación e
incluso de los alimentos del hijo.
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El Tribunal Supremo tiene dicho, entre otras en su
sentencia de 18.10.1996 que la institución de la patria potestad viene
concebida legalmente en beneficio de los hijos, y requiere por parte de los
padres el cumplimiento de los deberes previstos en el artículo 154 del CC, por
lo que su privación procede cuando se produce la inobservancia de aquellos
deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario
de la patria potestad, el hijo. Aunque, la sentencia de dicho Tribunal de
06.06.1996 precisa que el artículo 170 del CC, que en cuanto contenedora de una
norma sancionadora, debe ser objeto de una interpretación restrictiva, debiendo
de quedar probado el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. SAP
Pontenvedra, Sección Sexta de 18.11.2013 (ROJ 2844/2013). Probado que el total
abandono, en la actualidad, de dichos deberes implica, con carácter temporal, y
sin perjuicio de su reanudación por el cambio de la circunstancias, la
suspensión de ejercicio de la patria potestad.
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