Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se formula por infracción de
la doctrina jurisprudencial respecto del aval a primer requerimiento con cita
de varias sentencias de esta Sala.
Sostiene la recurrente que la naturaleza jurídica del
aval a primer requerimiento es la de una garantía personal y no accesoria, de
carácter independiente y autónomo respecto de la relación subyacente, por lo
que no se pueden oponer por el garante al beneficiario otras excepciones que
las que derivan de la garantía misma.
La sentencia de 17 febrero 2000, citada por la parte
recurrente en apoyo del motivo, define el aval a primer requerimiento como «...contrato
atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el artículo
1255 del Código Civil (...) en el cual el fiador viene obligado a realizar
el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya que la obligación de pago
asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente,
de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza; es nota
característica de esta forma de garantía personal, que la diferencia de la
fianza regulada en el Código Civil, su no accesoriedad (...) de ahí que el
garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones
que las que se deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación
del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no
ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual,
artículo 1258 del Código Civil, se permita al garante, caso de contienda
judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con
la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión de la
carga de la prueba, ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el
incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente, como se dice, la
reclamación de aquel beneficiario para que nazca la obligación de pago del
avalista».
Islote de Lobos, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/
|
Su consideración como contrato independiente comporta que
se trata de una garantía contrapuesta a la fianza, en cuanto que su validez y
eficacia no se hace depender de la validez y eficacia del negocio subyacente.
Como garantía abstracta que es, el garante sólo puede oponer las excepciones de
la garantía misma y de sus relaciones con el beneficiario.
No obstante, la doctrina de esta Sala también es unánime
al señalar que el garante puede oponer al beneficiario el pago del deudor, si
lo conoce; es decir, se le deja la posibilidad de ejercitar la «exceptio
doli» o límite al ejercicio abusivo del derecho, como expresamente reconoce
la citada sentencia de 17 febrero 2000 (Recurso de Casación núm. 93/1996).
La sentencia núm. 735/2005, de 27 septiembre, al recoger
la doctrina jurisprudencial sobre el aval a primer requerimiento, señala que: «La
jurisprudencia de esta Sala ha tratado en diversas ocasiones dicha figura
jurídica y así la sentencia de 27 de octubre de 1992 señalaba que
"entre las nuevas modalidades de garantías personales nacidas para
satisfacer las necesidades del tráfico mercantil al resultar insuficiente o
inadecuada la regulación legal de la fianza, se encuentra el aval a primera
solicitud, o a primer requerimiento, también denominado por la doctrina como
garantía a primera demanda o a simple demanda o garantía independiente,
contrato atípico, producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el
artículo 1255 del Código Civil (así S. 14-11-1989), en el cual el fiador
viene obligado a realizar el pago al beneficiario cuando éste se lo reclame, ya
que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una
obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo
cumplimiento se garantiza; es nota característica de esta forma de garantía
personal, que la diferencia de la fianza regulada en el Código Civil, su no
accesoriedad, nota a lo que se alude en la Sentencia de esta Sala 11-7-1983
al incidir "las garantías denominadas de primera solicitud en el
comercio internacional" entre las "nuevas figuras que tendiendo a
superar la rigidez de la accesoriedad, es decir, la absoluta dependencia de la
obligación garantizada para la existencia y la misma supervivencia...",
así como en la S. 14-11-1989 en la que se afirma que "toda interpretación
que trate de dar a la palabra garantía el sentido de la obligación accesoria de
fianza o de aplicar la excusión que le es característica desvirtúa la
naturaleza de la relación compleja a la que venimos haciendo mérito", de
ahí que el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras
excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la
reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado
principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe
contractual (artículo 1258 del Código Civil) se permita al garante, caso
de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su
obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una
inversión en la carga de la prueba ya que no puede exigirse al beneficiario que
acredite el incumplimiento del obligado principal». La sentencia de 5 de
julio de 2002, con cita de las anteriores de 27 de octubre de 1992, 17 de
febrero, 30 de marzo y 5 de julio de 2000, define la figura como
"garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad
proclamada por el artículo 1255 del Código Civil, que es distinta del
contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, no es accesoria y el
garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones
que las que derivan de la garantía misma. El efecto, por tanto, se produce por
la reclamación de tal beneficiario, lo que supone que el obligado garantizado
no ha cumplido; tan sólo si el garante prueba que sí ha cumplido (inversión,
por tanto, de la carga de la prueba) puede evitar el pago. El efecto último es,
pues, que el beneficiario tiene un claro derecho a exigir el pago, siendo la
obligación del garante independiente de la obligación del garantizado y del
contrato inicial, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a
consecuencia del pago de la garantía». Por último, la sentencia de 28
de mayo de 2004 declara en relación a dicha figura jurídica que "su
propia especialidad, surgida de la voluntad contractual de las partes conforme
al artículo 1255, no lo desnaturaliza y desgaja por completo del contrato de
fianza presentándose como una modalidad que resulta perfectamente compatible
con el tipo contractual fideusorio (Sentencias de 2-10-1990 y
15-4-1991), ya que junto a su función garantizadora se refuerza e
intensifica la seguridad del pronto e inmediato cobro de la deuda por el
beneficiario-acreedor».....».
En igual sentido cabe citar las sentencias de esta Sala
núm. 783/2009, de 4 diciembre, y 259/2010, de 6 mayo .
TERCERO.- De lo anterior se desprende que la suspensión de la
ejecución de este tipo de avales a solicitud del deudor y como consecuencia de
una controversia surgida en el contrato principal, es contraria a su naturaleza
jurídica puesto que desconoce su carácter autónomo, independiente, distinto
y no accesorio, como se deduce de la doctrina jurisprudencial señalada.
Una confrontación surgida en relación con el contrato
principal no puede dar lugar a la ineficacia de la garantía, de tal forma que
se convierta ésta en accesoria, desnaturalizándose su verdadera función y
quedando eliminada su especialidad.
No hay comentarios:
Publicar un comentario