Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 7 de octubre de
2014 (D.
ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ).
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Primero: Depuración del proceso.
Inicialmente y sobre el planteamiento de la parte demandada,
administración concursal, conviene señalar que el trámite previsto en el marco
del artículo 191 para los procedimientos abreviados no deja de ser curioso y
ciertamente confuso. Si bien es cierto que tras la presentación del informe
debe darse traslado a la administración concursal de las impugnaciones ( sin
incoar incidente) a los efectos de su aceptación o no también lo es que dicha
comunicación debe partir del juzgado. Informáticamente la forma de registrar
los citados incidentes, que posteriormente si deben ser admitidos para su
traslado, lo es desde la propia base de datos y por ello ese traslado que no
impide, de otra forma, que si existe oposición ya se tramite tras el escrito
inicial ( demanda entonces) y la oposición ( contestación).
A tal efecto en este juzgado se dictó resolución de 19 de mayo de 2014
dando traslado a la administración concursal conforme al 191.4.21 LC de dicho
escrito en estricto cumplimiento de la norma y por tanto y ante la oposición el
consiguiente paso es la tramitación por incidentes tal y como recoge la misma.
Segundo: Sobre las causas de impugnación y oposición.
La parte demandante realiza peticiones de reconocimiento y
calificación como ordinarios, contra la masa y otros que llama créditos contra la
masa contingentes. Estos últimos no están previstos en la normativa concursal
pero es evidente que se reconocen en apartados como el 84.2.1, 5 0 10 LC por
citar algunos ejemplos.
Los créditos contra la masa son créditos de prededucción y preferencia
y su nacimiento determina (a partir del criterio devengo o vencimiento -
apartados 3 y 4 del artículo 84 LC ) el orden de pago que habrá de seguirse.
Es cierto que existirán obligaciones de las que se deriven ( como en
el arrendamiento de servicios) créditos contra la masa conforme se vaya
generando la reciproca contraprestación a la que las partes estén obligadas. El
sistema de cumplimiento se prevé, muy defectuosamente pero interpretado por el
Tribunal Supremo, en los artículos 61 y 62 de la Ley concursal a efectos de su incumplimiento.
Si la relación subsiste ( o renace conforme a los artículos 68 y 69 LC
y en cierta medida conforme al art. 67 LC ) irán naciendo créditos que será
posible, incluso, cuantificar inicialmente en un sistema de previsión de caja (
pagos-cobros) o gastos-ingresos.
Ello no los hace contingentes. No lo son conforme a lo previsto en el
87.3 y 7 LC puesto que entonces hablaríamos de los supuestos allí previstos y
de créditos de la masa.
Tampoco podrán ser calificados como condicionales salvo en los
supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del citado precepto; tampoco es
civil salvo que cumplan los requisitos previstos en los artículos 1113 y ss del
Código Civil .
Es cierto que si el pacto entre las partes es sujetarlo a un resultado
( success fee ) concreto de la operación (o el pleito) podríamos encontrarnos
ante créditos condicionales conforme a lo previsto en los artículos 1117 1 1119
del Código Civil . Pero esta condición no es la condición resolutoria que
recoge el 87.1 LC.
Existe una contingencia entendida como posibilidad de que ocurra o
pendiente de que ocurra a partir de que se sabe que el hecho puede suceder en
las condiciones pactadas pero el arrendamiento de servicios puede haberse, en
los supuestos en que no dependa del éxito, resolverse o bien debemos esperar-
en el segundo caso- al resultado del procedimiento.
El reconocimiento de unos créditos que finalmente no se sabe si
devendrán o no en función de lo pactado en dichas condiciones como créditos
contra la masa (incluso con el reconocimiento de dicha contingencia) no se
produce en el derecho concursal (salvo que se haga a efectos informativos para
la realidad del concurso y los intereses de todos los intervinientes) porque se
alteraría el régimen del vencimiento. De la misma forma se sabe cuando se
realiza cualquier autoliquidación tributaria qué es lo que debemos pagar, en su
caso, pero no se recogerán hasta la fecha en que surja el derecho de cobro,
devengo administrativo, a los efectos de evitar precisamente esa alteración.
En algún supuesto esa contingencia podría ser valorada cuando surge
pero se modula el pago.
Entonces hablaríamos de pagos aplazados pero con el derecho que ya ha
nacido y el vencimiento o el devengo ya cumplido. (SJM de Málaga de 14 de julio
de 2008).
A la vista de ello debemos partir por tanto de la desestimación de la
pretensión de reconocimiento de créditos contingentes contra la masa.
Tercero: Sobre el contrato de arrendamiento de servicios.
La demanda y la contestación derivan de diferentes interpretaciones de
la existencia o no de un contrato de arrendamiento de servicios en régimen de
iguala en lo jurídico.
El demandante valora una serie de servicios y en contra los demandados
lo someten a un contrato de iguala con la demandante que el primero afirma ha
sido extinguido.
Tenemos dos elementos importantes para valorar:
1º. Unos pagos realizados, y no impugnados, en sistema iguala que
constan en la contabilidad del deudor concursado tras la fecha en la que el
demandante dice haber terminado ya la relación.
2º. Un documento que remite la administración concursal a la hoy
demandante en donde modula, tras la declaración de concurso su participación.
A la vista de lo anterior es conveniente citar la STS de 18 de julio de 2014 que
acertadamente refiere la representación letrada de la concursada. En el
presente caso no es el mismo hecho de la iguala sino que incluso la misma
relación arrendaticia cambia ( y es aceptada tácitamente al no haberse probado
lo contrario) cuando la administración concursal modula la relación de
servicios en los documentos anexos 9 y 10 y esta no es opuesta y es consentida
es evidente que deberá entenderse modificada dicha relación y por tanto los
créditos reconocidos conforme a la nueva en los aspectos modificados del
contrato inicial.
Si la parte actora se fundamenta en la inexistencia de pagos de iguala
para dar por resuelto el contrato y se acredita lo contrario es evidente que el
mismo no había terminado. Pero de hecho no basta con un impago o varios sino
con la voluntad expresa de así darlo por resuelto bien a instancias de una de
las partes o de la otra.
Cuarto. Sobre las concretas cantidades.
La concursada realiza, a tal efecto, una valoración detallada de cada
una de las partidas que vienen siendo reclamadas.
A tal efecto y siguiendo la misma resultaría que debe reconocerse el
crédito al 50% de lo señalado por la misma, en confrontación con lo solicitado
por la demandante. Igualmente deberá distinguirse entre crédito concursal y
crédito contra la masa partiendo de que los vencidos por actuaciones realizadas
con anterioridad deben ser considerados como créditos de la masa y los
posteriores como créditos contra la masa (fecha de auto de declaración de 10 de
octubre de 2013) sin perjuicio del pacto y modulación de la condición de éxito
que hemos determinado: El crédito primero debe reconocerse por el 50% a
1.337,65 euros más impuestos como concursal.
El crédito 2 de juicio cambiario debe reconocerse como concursal al
50% por 13.892, 61 euros más impuestos.
El crédito 3 por 2.135,16 euros más impuesto como concursal.
El crédito 4 por 6.651 euros en donde se deberán distinguir las
actuaciones anteriores y posteriores a la declaración de concurso como crédito
de la masa y contra la masa respectivamente al constar exclusivamente la fecha de
sentencia y minuta pro-forma.
El crédito cinco en la corrección hecha por la concursada a 4.950,27
euros más impuestos como concursal.
El crédito seis por 27.796,95 euros más iva teniendo en cuenta
igualmente el criterio del apartado cuarto.
El crédito seis bis no deberá reconocerse a la vista de la modulación
realizada en la documental referida por la administración concursal.
El crédito siete deberá reconocerse conforme señala la concusada a
razón de 325,54 euros a razón del 70% y sin perjuicio del reconocimiento
conforme a dicha modulación del resultado del proceso posterior.
En cuanto a los 1662,45 euros efectivamente no se acredita el gasto
con documental alguna por lo que no procede su reconocimiento.
El crédito 9 no incorpora el documento 29 bis que se anuncia. De igual
forma no se justifica-tal y como señala la concursada- la actuación que se
pretende facturar por lo que no puede ser reconocido.
Cierto es, a todos los efectos que la administración concursal se
opone al reconocimiento partiendo de las facturas proforma, entre otras, lo que
no empece al reconocimiento del crédito, y sin perjuicio de sus obligaciones
tributarias, por los servicios prestados.
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