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lunes, 24 de noviembre de 2014

Mercantil. Concursal. Art. 84 LC. Créditos contra la masa. Créditos contingentes. Créditos derivados de arrendamiento de servicios jurídicos. Cuantificación.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 7 de octubre de 2014 (D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ).
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Primero: Depuración del proceso.
Inicialmente y sobre el planteamiento de la parte demandada, administración concursal, conviene señalar que el trámite previsto en el marco del artículo 191 para los procedimientos abreviados no deja de ser curioso y ciertamente confuso. Si bien es cierto que tras la presentación del informe debe darse traslado a la administración concursal de las impugnaciones ( sin incoar incidente) a los efectos de su aceptación o no también lo es que dicha comunicación debe partir del juzgado. Informáticamente la forma de registrar los citados incidentes, que posteriormente si deben ser admitidos para su traslado, lo es desde la propia base de datos y por ello ese traslado que no impide, de otra forma, que si existe oposición ya se tramite tras el escrito inicial ( demanda entonces) y la oposición ( contestación).
A tal efecto en este juzgado se dictó resolución de 19 de mayo de 2014 dando traslado a la administración concursal conforme al 191.4.21 LC de dicho escrito en estricto cumplimiento de la norma y por tanto y ante la oposición el consiguiente paso es la tramitación por incidentes tal y como recoge la misma.
Segundo: Sobre las causas de impugnación y oposición.
La parte demandante realiza peticiones de reconocimiento y calificación como ordinarios, contra la masa y otros que llama créditos contra la masa contingentes. Estos últimos no están previstos en la normativa concursal pero es evidente que se reconocen en apartados como el 84.2.1, 5 0 10 LC por citar algunos ejemplos.
Los créditos contra la masa son créditos de prededucción y preferencia y su nacimiento determina (a partir del criterio devengo o vencimiento - apartados 3 y 4 del artículo 84 LC ) el orden de pago que habrá de seguirse.



Es cierto que existirán obligaciones de las que se deriven ( como en el arrendamiento de servicios) créditos contra la masa conforme se vaya generando la reciproca contraprestación a la que las partes estén obligadas. El sistema de cumplimiento se prevé, muy defectuosamente pero interpretado por el Tribunal Supremo, en los artículos 61 y 62 de la Ley concursal a efectos de su incumplimiento.
Si la relación subsiste ( o renace conforme a los artículos 68 y 69 LC y en cierta medida conforme al art. 67 LC ) irán naciendo créditos que será posible, incluso, cuantificar inicialmente en un sistema de previsión de caja ( pagos-cobros) o gastos-ingresos.
Ello no los hace contingentes. No lo son conforme a lo previsto en el 87.3 y 7 LC puesto que entonces hablaríamos de los supuestos allí previstos y de créditos de la masa.
Tampoco podrán ser calificados como condicionales salvo en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del citado precepto; tampoco es civil salvo que cumplan los requisitos previstos en los artículos 1113 y ss del Código Civil .
Es cierto que si el pacto entre las partes es sujetarlo a un resultado ( success fee ) concreto de la operación (o el pleito) podríamos encontrarnos ante créditos condicionales conforme a lo previsto en los artículos 1117 1 1119 del Código Civil . Pero esta condición no es la condición resolutoria que recoge el 87.1 LC.
Existe una contingencia entendida como posibilidad de que ocurra o pendiente de que ocurra a partir de que se sabe que el hecho puede suceder en las condiciones pactadas pero el arrendamiento de servicios puede haberse, en los supuestos en que no dependa del éxito, resolverse o bien debemos esperar- en el segundo caso- al resultado del procedimiento.
El reconocimiento de unos créditos que finalmente no se sabe si devendrán o no en función de lo pactado en dichas condiciones como créditos contra la masa (incluso con el reconocimiento de dicha contingencia) no se produce en el derecho concursal (salvo que se haga a efectos informativos para la realidad del concurso y los intereses de todos los intervinientes) porque se alteraría el régimen del vencimiento. De la misma forma se sabe cuando se realiza cualquier autoliquidación tributaria qué es lo que debemos pagar, en su caso, pero no se recogerán hasta la fecha en que surja el derecho de cobro, devengo administrativo, a los efectos de evitar precisamente esa alteración.
En algún supuesto esa contingencia podría ser valorada cuando surge pero se modula el pago.
Entonces hablaríamos de pagos aplazados pero con el derecho que ya ha nacido y el vencimiento o el devengo ya cumplido. (SJM de Málaga de 14 de julio de 2008).
A la vista de ello debemos partir por tanto de la desestimación de la pretensión de reconocimiento de créditos contingentes contra la masa.
Tercero: Sobre el contrato de arrendamiento de servicios.
La demanda y la contestación derivan de diferentes interpretaciones de la existencia o no de un contrato de arrendamiento de servicios en régimen de iguala en lo jurídico.
El demandante valora una serie de servicios y en contra los demandados lo someten a un contrato de iguala con la demandante que el primero afirma ha sido extinguido.
Tenemos dos elementos importantes para valorar:
1º. Unos pagos realizados, y no impugnados, en sistema iguala que constan en la contabilidad del deudor concursado tras la fecha en la que el demandante dice haber terminado ya la relación.
2º. Un documento que remite la administración concursal a la hoy demandante en donde modula, tras la declaración de concurso su participación.
A la vista de lo anterior es conveniente citar la STS de 18 de julio de 2014 que acertadamente refiere la representación letrada de la concursada. En el presente caso no es el mismo hecho de la iguala sino que incluso la misma relación arrendaticia cambia ( y es aceptada tácitamente al no haberse probado lo contrario) cuando la administración concursal modula la relación de servicios en los documentos anexos 9 y 10 y esta no es opuesta y es consentida es evidente que deberá entenderse modificada dicha relación y por tanto los créditos reconocidos conforme a la nueva en los aspectos modificados del contrato inicial.
Si la parte actora se fundamenta en la inexistencia de pagos de iguala para dar por resuelto el contrato y se acredita lo contrario es evidente que el mismo no había terminado. Pero de hecho no basta con un impago o varios sino con la voluntad expresa de así darlo por resuelto bien a instancias de una de las partes o de la otra.
Cuarto. Sobre las concretas cantidades.
La concursada realiza, a tal efecto, una valoración detallada de cada una de las partidas que vienen siendo reclamadas.
A tal efecto y siguiendo la misma resultaría que debe reconocerse el crédito al 50% de lo señalado por la misma, en confrontación con lo solicitado por la demandante. Igualmente deberá distinguirse entre crédito concursal y crédito contra la masa partiendo de que los vencidos por actuaciones realizadas con anterioridad deben ser considerados como créditos de la masa y los posteriores como créditos contra la masa (fecha de auto de declaración de 10 de octubre de 2013) sin perjuicio del pacto y modulación de la condición de éxito que hemos determinado: El crédito primero debe reconocerse por el 50% a 1.337,65 euros más impuestos como concursal.
El crédito 2 de juicio cambiario debe reconocerse como concursal al 50% por 13.892, 61 euros más impuestos.
El crédito 3 por 2.135,16 euros más impuesto como concursal.
El crédito 4 por 6.651 euros en donde se deberán distinguir las actuaciones anteriores y posteriores a la declaración de concurso como crédito de la masa y contra la masa respectivamente al constar exclusivamente la fecha de sentencia y minuta pro-forma.
El crédito cinco en la corrección hecha por la concursada a 4.950,27 euros más impuestos como concursal.
El crédito seis por 27.796,95 euros más iva teniendo en cuenta igualmente el criterio del apartado cuarto.
El crédito seis bis no deberá reconocerse a la vista de la modulación realizada en la documental referida por la administración concursal.
El crédito siete deberá reconocerse conforme señala la concusada a razón de 325,54 euros a razón del 70% y sin perjuicio del reconocimiento conforme a dicha modulación del resultado del proceso posterior.
En cuanto a los 1662,45 euros efectivamente no se acredita el gasto con documental alguna por lo que no procede su reconocimiento.
El crédito 9 no incorpora el documento 29 bis que se anuncia. De igual forma no se justifica-tal y como señala la concursada- la actuación que se pretende facturar por lo que no puede ser reconocido.

Cierto es, a todos los efectos que la administración concursal se opone al reconocimiento partiendo de las facturas proforma, entre otras, lo que no empece al reconocimiento del crédito, y sin perjuicio de sus obligaciones tributarias, por los servicios prestados.

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