Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de 29 de agosto de 2014 (D. JUAN CARLOS APARICIO
TOBARUELA).
1.- Los actores en su condición de Delgados de Personal
del centro de trabajo de la empresa Worten España Distribución SL ubicado en el
Centro Comercial Gran Plaza de Roquetas de Mar (Almería) pretenden con su
demanda de conflicto colectivo que se declare que las horas trabajadas por el
personal de dicho centro de trabajo en los domingos y festivos de apertura al
público tengan la condición de horas extraordinarias, que se declare que la
prestación de trabajo en horas extraordinarias es voluntaria para los trabajadores,
que la empresa tiene obligación de registrar día a día la realización de las
horas extras realizadas por cado empleado, totalizarlas semanalmente y entregar
copia resumen a cada trabajador y que se declare que las horas trabajadas en
domingos y festivos en el citado centro de trabajo sean compensadas mediante el
abono de la cantidad de 11,89 € por hora, salvo que cada trabajador
individualmente opte ante la empresa por su compensación en descanso retribuido
dentro de los cuatro meses siguientes a su realización a razón de una semana
por cada 23 horas realizadas, siendo la compensación de 1,75 horas por hora
trabajada para los contratos a tiempo parcial; condenando a la entidad
demandada a estar y pasar por estas declaraciones.
Sin embargo antes de entrar a conocer sobre dicha
reclamación es necesario resolver con carácter previo la excepción de falta de
acción alegada por la empresa Worten España Distribución SL.
Dicha empresa considera que la parte actora carece de
acción en los presentes autos porque con anterioridad a la presentación de la
papeleta de conciliación ante el SERCLA y de la posterior demanda no ha
planteado la cuestión a la Comisión Paritaria tal y como exige el art 10 del
Convenio Colectivo Provincial de Trabajo de Dependencia Mercantil (BOP
8-10-12), precepto que establece en relación al procedimiento a seguir ante la
comisión paritaria lo siguiente: "Como trámite que será previo y
preceptivo a toda actuación administrativa y/o jurisdiccional que se promueva,
las partes firmantes del presente Convenio se obligan a poner en conocimiento
de la Comisión Paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos,
de carácter general, pudieran plantearse en relación con la interpretación y
aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia funcional, a fin de
que mediante su intervención se resuelva el problema planteado o, si ello no
fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite se entenderá cumplido
en el caso de que hubiere transcurrido un plazo de veinte días hábiles sin que
se haya emitido resolución o dictamen".
De la lectura de este artículo se desprende que las parte
firmantes del convenio, esto es, el Sindicato Provincial de Comercio,
Hostelería y Turismo de CC.OO. y la Federación Provincial de Trabajadores del
Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de U.G.T., como representación laboral y
la Federación Provincial de Comercio de ASEMPAL, en representación empresarial,
antes de plantear cualquier conflicto colectivo sobre la interpretación o
aplicación del convenio deben de acudir con carácter previo a la Comisión
Paritaria para que pueda resolver cualquier duda o discrepancia que pueda
existir entre las partes. Ahora bien en el caso que nos ocupa hemos de tener en
cuenta que la demanda de conflicto colectivo no la presenta ni los sindicato
CCO o UGT ni tampoco ASEMPAL sino dos Delegados de Personal y en este supuesto
considero que no vienen obligados a someter la cuestión a la Comisión Paritaria
al no ser partes firmantes del convenio sino que pueden acudir a la vía del conflicto
colectivo y en consecuencia procede desestimar la excepción formulada por la
parte demandada.
2.- Una vez resuelta la excepción de falta de acción y
entrando a conocer sobre la cuestión de fondo, se ha de indicar que tanto de la
prueba documental presentada por la empresa demandada (documentos 2, 6, 7, 8,
9, 10, 11, 13 y 14), como sobre todo de la testifical practicada en el acto del
juicio consistente en la declaración de la Directora del Centro de Trabajo de
Roquetas de Mar, de un Vendedor de dicho centro de trabajo que tiene la
condición de representante de los trabajadores y de la Gerente de Recursos
Humanos de la Zona Sur de la empresa Worten España Distribución SL, se
desprende que todos los trabajadores de la demandada que prestan sus servicios
en el Centro Comercial Gran Plaza de Roquetas de Mar (Almería) tiene firmados
unos contratos de trabajo en los que se especifica que la jornada de trabajo
será de lunes a domingo con los descansos que establece la ley, así como que
cuando en algunas semanas al año trabajan los domingos o algún festivo, porque
al estar dicho centro de trabajo en una zona turística se le permite abrir en
esos días, fundamentalmente en la temporadas de Navidad y Verano, descansan
otro día de la semana, sin que en ningún caso trabajen mas de 40 horas
semanales ni excedan de la jornada máxima en cómputo anual, motivo por el cual
la empresa demandada en ningún caso ha autorizado la realización de horas
extras ordinarias ni tampoco la abonado como tales, sin perjuicio de satisfacer
a cada uno de los trabajadores que le corresponde trabajar en domingo o festivo
conforme a los cuadrante de turnos de trabajo elaborados mensualmente un plus
salarial de 6,35 horas por hora trabajada en domingo o festivo.
Pues bien para determinar si las horas trabajadas los
domingos o festivos ha de tener la consideración de horas ordinarias o
extraordinarias hemos de partir en primer lugar del art 35 del ET en cuyo nº 1
se indica que tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de
trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de
trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, es decir, aquellas que
excedan de la jornada ordinaria de trabajo pactada en los convenio colectivos o
en los contratos de trabajo, siempre que no exceda de las cuarenta horas
semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
Por otro lado en el convenio de aplicación, esto es el
Convenio Colectivo Provincial de Trabajo de Dependencia Mercantil (BOP
8-10-12), no se da una definición de horas extraordinarias sino que se limita a
señalar en el art 11 al regular la jornada laboral que será 40 horas semanales
de trabajo efectivo, añadiendo a continuación que no se considerará como
jornada el tiempo de desayuno o bocadillo, cambios de ropa, cobro bancario de
nóminas, etc. y posterior en el art 25 al regular las horas extras tan solo se
refiere a la forma de su abono, distinguiendo entre horas extraordinarias que
podría denominar como normales y las horas extraordinarias realizar en domingo
y festivos que se pagan a un precio superior, así como la posibilidad de los
trabajadores de compensar las horas extras efectuadas por periodos de descanso.
Por lo tanto por el simple hecho de que los trabajadores
presten servicios algunos domingos o festivos al año al permitirse la apertura
del centro de trabajo en esos días conforme a la normativa de comercio interior
de la Comunidad Autónoma de Andalucía y estar autorizado dicha apertura por
parte del Ayuntamiento de Roquetas de Mar dada la condición de esa localidad de
municipio turístico dentro de la Costa de Almería, no significa por si solo que
tenga la condición de horas extraordinarias, sino que para ello sería preciso
que en esas semanas estos trabajadores superaran las 40 horas semanales de
trabajo, algo que no sucede así puesto que se compensa el trabajo en domingo o
festivo con descanso en otro día de la semana de tal forma que ningún
trabajador preste servicios en una semana mas de 40 horas semanales y sin que
tampoco se supere este promedio en cómputo anual, o en su defecto que estos
trabajadores tuvieran establecida una jornada ordinaria de trabajo de lunes a
viernes o sábados para que pudiera entenderse que los domingos o festivos
trabajadores eran horas extraordinarias, cuestión que tampoco ocurre, dado que
como ya dijimos anteriormente en todos los contratos de trabajo de los
trabajadores del Centro Comercial Gran Plaza de Roquetas de Mar se establece
una jornada de trabajo de lunes a domingo.
Por todo ello entiendo que las horas trabajadas algunos
domingos y festivos al año por parte de los trabajadores del centro de trabajo
Centro Comercial Gran Plaza de Roquetas de Mar no tiene la consideración de
horas extraordinarias conforme a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores,
en el convenio de aplicación y en sus contratos de trabajo y siendo ello así
procede desestimar la demanda planteada, sin perjuicio del derecho que pudieran
tener los trabajadores a que se le compensara de alguna forma por trabajar
domingos o festivos, algo que ya sucede, puesto que la entidad demandada abona
cada trabajador que prestar servicios algún domingo o festivo un plus salarial
de 6,35 horas por hora trabajada que nunca puede entenderse como hora
extraordinaria.
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