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lunes, 5 de enero de 2015

Concursal. Art. 164.2. 4º y 5º LC. Concurso culpable. Alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores. Salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga de 24 de octubre de 2014 (Dª. MARIA JESUS DEL PILAR MARQUEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- CAUSAS DE CULPABILIDAD ALEGADAS POR LAS PARTES ACTORAS.
La Administración Concursal considera que el concurso es culpable porque la situación de insolvencia actual, necesaria para la declaración del concurso, no existía como tal y fue creada artificiosamente por los tres hermanos que explotaban la finca agrícola FINCA000, en Antequera. Así, la falta de liquidez fue provocada por los administradores, al disponer en su propio beneficio y en el de sus hermanos de las ganancias de la cosecha de aceituna de año agrícola 2.007/2.008, ello, a pesar de haberse recolectado 940.000 kg de aceitunas y, ello, también, un mes antes de la declaración del concurso.
Esta circunstancia, per se, determina que el concurso sea culpable, sin perjuicio de las medidas cautelares y de las acciones de reintegración que la AC fue interponiendo durante la tramitación del mismo.
Se añade al relato fáctico el hecho de que por casualidad la AC determinó la existencia de una cuenta corriente en una sucursal bancaria del pueblo de Tobarra en Albacete donde se ingresaban los beneficios de otra explotación agrícola, perteneciente a los administradores y a sus hermanos, y las cantidades abonadas por la UE en concepto de subvención.
La AC considera que esta conducta se encuadra en los ordinales 4 y 5 del art 164.2 de la LC, los cuales establecen que el concurso será culpable en todo caso si: 4.º el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.



Asimismo, la AC considera que concurre la conducta sancionada en el art 165.2 de la LC que establece que "Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores", es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario.
Tanto el Ministerio Fiscal como el acreedor Benjamín, se han adherido tanto al relato de hechos como a la calificación jurídica de los mismos.
Llegados a este punto es esencial determinar si la conducta descrita por la AC puede subsumirse en los supuestos del art 164.2.4 y 5 de la LC. El hecho de acordar los administradores repartirse entre los hermanos los beneficios de la cosecha de aceitunas de la FINCA000 correspondientes al ejercicio agrícola 2.007/2.008, dejando a la sociedad sin fondos y alegando situación de insolvencia sobrevenida determina, sin duda, que el concurso sea declarado culpable, ya que se ha generado un perjuicio manifiesto a los acreedores, los cuales, teniendo derecho a cobrar sus créditos en el año 2.008, los han cobrado en el 2.011, concretamente el 5 de diciembre de 2.011, sin intereses. Pero una misma conducta, un mismo hecho, no puede calificarse a los efectos de la sección sexta de dos formas distintas, es decir, no puede sancionarse como alzamiento de bienes y, también, como salida fraudulenta de bienes y derechos en los dos años anteriores a la declaración del concurso, por aplicación analógica al derecho concursal del principo de non bis in idem.
La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 188/2005 de 7 julio, dice en su Fundamento Jurídico 2º que "aunque es cierto que este principio «ha venido siendo aplicado fundamentalmente para determinar una interdicción de duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto a unos mismos hechos», esto no significa, no obstante, «que sólo incluya la incompatibilidad de sanciones penal y administrativa por un mismo hecho en procedimientos distintos correspondientes a órdenes jurídicos sancionadores diversos » (STC 154/1990, de 15 de octubre, F. 3).
La Sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985 de 27 de noviembre, en la misma línea que la sentencia anteriormente analizada, afirma en su Fundamento Jurídico 3º que el principio non bis in idem "sí impide el que por autoridades del mismo orden, y a través de procedimientos distintos, se sanciones repetidamente la misma conducta. Semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del «ius puniendi» del Estado (...)". Esta Sentencia también recoge la interdicción de la dualidad de procedimientos para que un mismo orden sancione repetidas veces la misma conducta, si bien puede ser esa pluralidad simultánea o dispersa en el tiempo.
Aplicando esta doctrina del Tribunal Constitucional que prohíbe expresamente que la potestad sancionadora del Estado, en este caso, ejercida en el seno de un procedimiento concursal (jurisdicción mercantil), en su sección sexta, castigue un mismo hecho doblemente (a efectos de gravedad, de período de inhabilitación), considero que debe analizarse si el mismo comporta un alzamiento de bienes ó una salida fraudulenta de bienes en los dos años anteriores a la declaración del concurso. De la prueba documental aportada a los autos se infiere la existencia del acuerdo de los administradores de repartirse los beneficios de la cosecha referenciada, que comportaron más de un millón de euros, un mes antes de la solicitud de declaración de concurso voluntario. Este acuerdo determina la existencia de fraude, es decir, una salida de dinero de carácter culpable, a sabiendas de que la sociedad dejará de tener liquidez para afrontar el pago de los créditos a los acreedores, pero no un alzamiento de bienes. Motivos. Aquí es de aplicación la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 27 de marzo de 2.014, la cual determina que "El carácter fraudulento que exige este precepto, art 164.2.5 de la LC, para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal. El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.
La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un "animus nocendi" [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo (sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo, y núm. 406/2010, de 25 de junio, y las que en ellas se citan). Tanto el "animus nocendi", en cuanto intención o propósito, como la "scientia fraudis", en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan. No puede exigirse prueba de ese elemento subjetivo, que sería imposible por pertenecer al ámbito interno del propio administrador que realizó la conducta. Tampoco puede exigirse la concurrencia de malicia o propósito de causar daño a los acreedores".
Así, según esta doctrina jurisprudencial del TS, de la prueba documental aportada a los autos se infiere que los administradores se repartieron más de un millón de euros de beneficios de la cosecha de aceituna del año agrícola 2.007/2.008, que tuvo como consecuencia directa el que la sociedad no tuviera dinero para hacer frente al pago de los créditos de los acreedores. Concurre por tanto el elemento del fraude puesto que los administradores, a sabiendas de que iban a dejar la sociedad sin fondos y no iban a poder pagar los créditos, se repartieron más de un millón de euros. Por lo expuesto, los hechos son concluyentes en mostrar la existencia de fraude, entendido como conciencia de perjudicar a los acreedores, pero no ha quedado acreditado el animus nocendi, es decir, el querer causar un daño o perjuicio directo a los acreedores.
Por ello, el concurso debe ser declarado culpable por concurrir la causa regulada en el art 164.2.5 de la LC pero no el alzamiento de bienes.
A ello debe añadirse que la causa prevista en el art. 164.2.5 de la LC, implica una presunción de iuris et de irure, es decir, en todo caso se presume la existencia de dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia contra la que no cabe prueba en contrario.
La causa de culpabilidad alegada por las tres partes actoras regulada en el art. 165.2 de la LC, falta de colaboración con juez del concurso y la administración concursal, cuando no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, establece en este caso una presunción iuris tantum de culpabilidad, frente a la que sí cabe prueba en contrario.
Se ha alegado por la AC que ha existido una conducta obstaculizadora por parte de los administradores referida a su actuación procesal y a su falta de colaboración con la AC.

Es cierto que los administradores demandados sí han acreditado que la actuación procesal ha sido conforme a derecho y los recursos se han interpuesto en el ejercicio legítimo de su derecho constitucional de defensa. Igualmente es cierto que los administradores no han colaborado con la AC. Conducta palmaria de obstaculización ha sido el ocultar la existencia de una cuenta en una sucursal bancaria de Tobarra (Albacete) donde se ingresaban los beneficios de otra explotación agrícola de los hermanos Felipe Benjamín María Angeles, así como las subvenciones de la UE concedidas a la misma, cuenta que fue descubierta por casualidad por la AC. Ni la concursada ni los administradores de la misma han aportado prueba alguna que permita romper con la presunción de falta de colaboración con la AC, debiendo entenderse que la mencionada causa de culpabilidad tiene relación directa con la creación del estado artificioso de insolvencia.

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