Sentencia
del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián de 3 de noviembre de
2014 (D. Edmundo Rodríguez Achutegui).
PRIMERO.- Sobre la excepción planteada
Opone el banco demandado excepción de litispendencia
impropia o prejudicialidad respecto del procedimiento nº 471/2010 seguido ante
el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid por Adicae contra varias entidades
bancarias, incluido el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., del que aporta copia en
soporte digital, citando la jurisprudencia que entiende favorable a su tesis.
Sostiene el demandante que la controversia que se
dilucida es la misma, la eventual nulidad de la cláusula limitativa de la
variabilidad del tipo de interés, ya con carácter general, lo que afectaría a
la hipoteca del demandante de este procedimiento, ya en este caso concreto.
Habría así una litispendencia impropia o por conexión que permite aplicar tal
figura aunque no concurra la triple identidad de la cosa juzgada
tradicionalmente exigida por la jurisprudencia. Alude a las STS 1 marzo 2007 y
29 diciembre 2011 y otras que explican la institución esgrimida como
impedimento procesal a una pretensión ulterior.
Cita además el art. 43 de la Ley 1/2000, de
Enjuiciamiento Civil (LEC), que disciplina la prejudicialidad civil, explicando
que en este caso concurren, a su juicio, todos los requisitos para que pueda
aplicarse tal doctrina y diversas resoluciones de Juzgados de lo Mercantil que
la acogen.
SEGUNDO.- Sobre la litispendencia impropia
La parte demandada plantea una excepción que desconoce la
literalidad del art. 11 LEC, que de modo expreso salvaguarda el ejercicio de la
acción individual de nulidad frente a la colectiva. El precepto señala que
" Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las
asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán
legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y
los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y
usuarios ". Si la legitimación individual de los consumidores se asegura
aún cuando se mantenga una legitimación colectiva, habrá que realizar una
hermenéutica favorable a la misma, lo que no acontece si se impide que se
plantee de forma individual por el hecho de que, sin participar en la acción
colectiva, ésta se ejerza contra el mismo demandado.
Es posible que la sentencia recaída en un procedimiento
en que se ejercita una acción colectiva llegue a afectar a consumidores no
incluidos en la misma, conforme al art. 221 LEC, pero para ello será preciso
que lo exprese la sentencia de modo inequívoco, lo que no consta haya ocurrido
en este caso. Pueden también los consumidores conforme al art. 519 LEC reclamar
la extensión de esos efectos, pero siempre a petición de los mismos.
La STS 17 junio 2010, rec. 375/2010, aborda esta
cuestión, examina las previsiones de los arts. 11.2 y 15 LEC, y considera que
aunque los interesados llamados en una acción colectiva podrían personarse
conforme a los arts. 221 y 519 LEC, si se produce una declaración de ilicitud
sus efectos deben quedar restringidos a los casos que disponga la propia
sentencia, pues sólo así tiene sentido el art. 221.2 LEC. En este caso no hay
sentencia que haga tal pronunciamiento, por lo que difícilmente podrá
esgrimirse que puede surtir efectos frente un legitimado individual, un
consumidor que reclame frente a la concreta cláusula que disciplina su
contrato.
Es indudable que la proliferación de acciones colectivas
propicia la apreciación de litispendencia impropia por diversos tribunales. Así
lo han hecho el AAP A Coruña, Secc. 4ª, de 6 de marzo de 2013, rec. 669/2012, o
el AAP Barcelona, Secc. 15ª, 9 octubre 2014, rec. 500/2013, entre las dictadas
por órganos colegiados. Pero también se ha rechazado por los autos AAP
Castellón, Secc. 3ª, de 28 de julio 2014, rec. 313/14, que no aprecia que una
demanda de acción colectiva pueda impedir el ejercicio de acción individual
conforme a los arts. 11 y 15 LEC, y el AAP Málaga, Secc. 6ª, 1 octubre 2014,
rec. 851/2013, que no considera admisible la alegada litispendencia impropia o
prejudicialidad en un asunto de "cláusula suelo".
Situada así la cuestión es discutible que concurra la
excepción porque las acciones colectiva e individual, disciplinadas en la Ley
7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC),
tienen regímenes jurídicos diversos. Es distinta la duración de la acción,
imprescriptible según el art. 19 LCGC en el caso de la colectiva, la
legitimación del art. 16 LCGC más limitada si la acción es colectiva, y los
efectos, ex nunc en acciones colectivas de cesación y ex tunc en las
individuales de nulidad (arts. 12.2 y 8 LCGC).
Siendo diferentes las acciones, aunque participen de la
misma naturaleza, no debieran interferir ni producirse el pretendido efecto de
litispendencia impropia o prejudicialidad, como han tenido ocasión de indicar
el AAP Alicante, Secc. 8ª, 31 marzo 2014, rec. 56/2014, y las sentencias SAP
Granada, Secc. 3ª, 23 mayo 2014, rec. 204/2014 y SAP Ourense, Secc. 1ª, 22 mayo
2014, rec. 278/2013, 22 septiembre 2014, rec.494/2013.
Tampoco lo han admitido, descartando litispendencia
impropia o cuestión prejudicial civil las SsAP Cáceres, Secc. 1ª, 19 febrero
2012, rec. 622/2012, 14 diciembre 2012, rec. 632/2012, 13 febrero 2013, rec. 57/13,
afirmando que "... el consumidor tiene legitimación para litigar en su
propio interés, si bien el eventual resultado positivo del proceso colectivo,
por su propia naturaleza, le va a beneficiar, pero el posible resultado
negativo del mismo no le impide litigar ".
Pero además en nuestro caso, según la tesis del banco
demandado, un consumidor donostiarra tendría que esperar al resultado de un
procedimiento seguido en la villa de Madrid y en trámite desde el año 2010.
Es decir, que con la interpretación que pretende la
demandada, las acciones colectivas que se introdujeron en nuestro ordenamiento
jurídico para garantizar mejor tutela de los consumidores, estarían
perjudicando los derechos del aquí demandante, y los de otros consumidores en
idéntica tesitura. Pues bien, no es posible que el legislador haya querido
semejante efecto, es decir, que la dilación que el ejercicio de una acción
colectiva provoca, perjudique de forma seria a los consumidores que no la
impulsaron, pues han transcurrido cuatro años y aún no se puede sumar el
demandante a un eventual resultado favorable conforme al art. 519 LEC.
Como no parece concebible que la incorporación a nuestro
derecho de esta clase de acciones se haya ideado para perjudicar a los
consumidores, sino justo lo contrario, la interpretación más razonable tiene
que propiciar la compatibilidad en el ejercicio de las acciones, aunque tengan
objetos semejantes, permitiendo que quien individualmente se acoja a la
posibilidad que le otorga el art. 11 LEC y pueda reclamar en una demanda una
pretensión parecida a las acciones colectivas en trámite e irresueltas. Sólo
esa interpretación, en línea con lo sugerido por los AAP Castellón, Secc. 3ª,
de 28 de julio 2014, rec. 313/14 y AAP Málaga, Secc. 6ª, 1 octubre 2014, rec.
851/2013, podría acomodarse a los parámetros que la jurisprudencia
constitucional deriva del art. 24 CE, que garantiza el derecho a la tutela judicial
efectiva que se vería seriamente limitada si se aceptase lo que el demandado
propone como excepción.
En definitiva, y por todas las razones dichas, procede la
desestimación de la excepción.
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