Auto
del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid de 9 de diciembre 2014 (D. ANDRES SANCHEZ MAGRO).
PRIMERO.- Objeto de la medida cautelarísima.
Esta resolución debe analizar la protección en sede
cautelar del servicio regular de transporte de viajeros que se pretende frente
a una empresa que presuntamente está operando sin las preceptivas
autorizaciones administrativas en este sector. Se ha planteado como hecho
notorio en medios de comunicación y las redes sociales, un debate entre la
libertad y la economía cooperativa frente a las regulaciones e intervencionismo
administrativo, que excede de la cognición de una resolución judicial que por
definición sólo debe descansar en el examen de la legalidad, huyendo de debates
filosóficos o de examen de cambios normativos. Sólo el marco de la legalidad
vigente es el espacio de decisión de un juzgador dentro del sistema jurídico
continental.
La afección a la competencia y su carácter de deslealtad
debe valorarse en los términos del artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de
Enero, de Competencia Desleal. La demandada es titular de un dominio en
internet y de un sistema de descargas de aplicación en Smartphone que
posibilita un servicio de transporte de viajeros por parte de conductores sin
la preceptiva licencia. Debemos analizar si el marco legal es de aplicación
insoslayable y si por tanto la omisión del mismo supone una actividad
concurrencial ilícita que implica una actuación desleal que merece su
protección en sede cautelar, si concurren los presupuestos para ello.
SEGUNDO.- Se solicitan las medidas con carácter previo a la
presentación a la demanda principal. Jurisprudencialmente la admisión con este
carácter previo se debe justificar porque el peligro por la tardanza es más
inmediato que en caso de presentarse coetáneamente con la demanda o en la
imposibilidad de recabar la documentación necesaria para poder presentar la demanda
principal.
En el presente caso existen motivos que aconsejan que la
adopción de las medidas se haga con la mayor brevedad posible ya que existen
indiciariamente conductas ilícitas que se agotan en sí mismas como es el
reiterado servicio de transporte de viajeros que se viene prestando desde hace
semanas en Madrid, y con anterioridad en otros puntos del territorio nacional,
con la afección directa al servicio público impropio del taxi. La actual
universalización de la comunicación y contratación por internet de un sistema
que se sitúa presuntamente en el margen de la legalidad requiere una posible
respuesta judicial previa en espera de la cognición plena en el proceso
declarativo posterior.
Se alega en la solicitud que no puede presentarse demanda
principal por el momento por requerirse algunos informes periciales como el de
las sesiones formativas de UBER a sus conductores, lo que es otro elemento que
justificaría la medida cautelar de carácter previo. Unido al hecho de que se
presenta como dificultad añadida la de obtener documentación de una compañía
extranjera, más la dilación obvia de las traducciones.
TERCERO.- Aunque como regla general la adopción de una medida
cautelar requiere la previa audiencia de la parte demandada, el artículo
733 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn) admite que,
excepcionalmente, pueda acordarse sin dicha audiencia, cuando concurran razones
de urgencia o cuando la audiencia previa pudiera comprometer el buen fin de la
medida, razonado por separado, como se está haciendo en este momento, la
concurrencia de los requisitos para la adopción de la medida, y los motivos
para prescindir de la audiencia previa del demandado.
En el presente caso, es procedente acordar la medida
cautelar interesada, sin previa audiencia de la demandada, dado que de no
hacerse así, se podría comprometer la efectividad de la medida, teniendo en
cuenta que se trata de un procedimiento relativo a derechos que vienen
protegidos por la Ley de competencia desleal y solicitándose como medida
cautelar la cesación y prohibición en España, y subsidiariamente en la
Comunidad de Madrid, de la prestación y adjudicación del servicio de transporte
de viajeros en vehículos bajo la denominación " uber pop".
Se trata de poner fin (provisoriamente) a un daño inmediato
en el derecho cuya titularidad se afirma, por lo que, más que asegurar la
ejecución (propio de las medidas conservativas tradicionales), lo que se
persigue y el legislador permite (art 726.2 LEC) es evitar el riesgo de que
aumente ese daño, lo cual está subyacente en una actividad continuada como la
que se está produciendo en el caso de autos. La actuación de la demandada
intermediando entre transportistas sin licencia y usuarios, como genuina
actividad mercantil, sin cumplir los requisitos administrativos para el
transporte de viajeros, determina la necesidad de adoptar en su caso la medida
sin esperar al trámite contradictorio, que en todo caso podrá ser opuesto por
aquélla si muestra su disconformidad con la misma.
Pero además la situación se hace más grave si tenemos en
cuenta que la futura demandada desarrolla su actividad desde el paraíso fiscal
estadounidense de Delaware, y se presenta según los notorios medios de
comunicación con una deliberada vocación de opacidad, según indiciariamente
consta con la documental presentada con la solicitud, lo que podría suponer una
facilidad para situarse al margen de las leyes españolas y europeas.
CUARTO.- Concurrencia de los requisitos necesarios para
la adopción de la medida cautelar. Entrando en el fondo de la cuestión debatida, debe
aludirse previamente a la doctrina general reguladora de las medidas
cautelares. Toda solicitud debe reunir los requisitos previstos en el artículo
728 de la LEC consistentes en el peligro por mora procesal, apariencia de buen
derecho y ofrecimiento de caución.
a) El fumus boni iuris o apariencia de buen derecho
implica que la existencia del derecho o interés jurídico afirmado ha de parecer
verosímil, suficiente para que según un cálculo de probabilidades quepa prever
que la resolución principal declarará el derecho en sentido favorable al que
solicita la medida cautelar. Ahora bien, no es exigible una plena declaración
jurídica ya que en ese supuesto el cautelar sustituiría al proceso principal,
siendo suficiente acreditar la apariencia. La Ley de Enjuiciamiento Civil hace
referencia a un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su
pretensión, acreditándose principalmente de forma documentada, aunque se admite
cualquier otro medio.
b) El requisito de periculum in mora consiste en el
peligro de un daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso de la
resolución definitiva. Es necesario que el solicitante justifique el periculum,
peligro por la mora procesal, es decir, que se justifique que en el caso
concreto, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse
las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la
efectividad de tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia
estimatoria, tal como exige el art 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Se
fundamenta en el riesgo de daño que recae sobre el actor por la dilación
temporal que el desarrollo de un proceso contradictorio con todas las garantías
conlleva; así el peligro en la demora encuentra su fundamento en la necesaria
respuesta inmediata que deben otorgar los órganos jurisdiccionales, a instancia
de parte, en aquellos supuestos en los que La mera interpretación de la demanda
puede llevar a actuaciones voluntarias tendentes a evitar la ejecución de una
eventual sentencia de condena.
En la doctrina se ha señalado que el "periculum in
mora" vendrá configurado por una doble conceptuación: peligro de
infructuosidad y peligro de tardanza, que harán que el peligro actúe como
fundamento de la cautelar a la vez que como criterio delimitador de la misma.
Además se han señalado varios tipos de riesgos: 1)
riesgos que amenazarían la posibilidad práctica de la efectividad de una
sentencia en sentido genérico, es decir, por colocarse el demandado en
situación de no poder cumplirla.; 2) riesgos que amenazarían la efectividad de
la sentencia en el supuesto de una ejecución específica; 3) riesgos que
amenazarían la inefectividad de la ejecución en cuanto de no adoptarse las
medidas cautelares correspondientes, transcurriría el tiempo y llegado el
momento de la ejecución de la sentencia que ha acogido la pretensión del actor,
éste podrá encontrarse con una situación irreversible; 4) riesgos que amenazan
la utilidad práctica de los efectos no ejecutivos de la sentencia.
El requisito del "periculum in mora" se debe
concretar, según la doctrina, en un peligro actual que, obviamente, reforzado
por ei tiempo que transcurrirá hasta que se dicte sentencia, pueda impedir la
eficacia de la futura sentencia estimatoria. En consecuencia, el solicitante
deberá acreditar cuáles son los hechos que fundamentan la existencia actual,
siquiera indiciaria, del peligro alegado y que pueden determinar que,
contestados en el futuro, impidan que pueda hacerse efectiva la eventual
sentencia estimatoria; por ello no se permite que con la medida cautelar se
pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante largo
tiempo, salvo que se justifiquen cumplidamente las razones por las que no se
han solicitado las medidas. En este sentido dice el auto del Tribunal Supremo
de 3 de mayo de 2002 que "...sólo podrán acordarse medidas cautelares si
quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrán
producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas
solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la
tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria y la
existencia del peligro de mora, requisito esencial para la adopción de la
medida cautelar solicitada, se configura con un carácter objetivo, como una
probabilidad concreta de peligro para la efectividad de Ia resolución que se
dicte, no en términos subjetivistas de creencia o temor del solicitante en la
existencia del peligro.
Ahora bien, no debe olvidarse que la Ley de Enjuiciamiento
Civil admite la adopción de medidas cautelares anticipatorios que tienen gran
relevancia en los procedimientos sobre propiedad industrial e intelectual y
competencia desleal, en especial si se ejercen acciones de cesación o
prohibición de determinadas conductas. Así, como dice el AAP de Madrid, sección
28", de 11 de septiembre de 2008 "...tales medidas garantizan la
efectividad del derecho accionado, no tanto porque faciliten que en su día
pueda ejecutarse el fallo de la sentencia que haya de dictarse, sino porque
evitan que se prolongue en el tiempo una situación que,
"prima-facie", se presenta como antijurídica, y que por tanto se
agrave el daño que se está causando al actor, facilitando que la ejecución de
la sentencia tenga el efecto tutelador de sus derechos perseguido por el
demandante (en este sentido, auto de la Audiencia Provincial de Barcelona,
Secc. 15", núm. 229/2005, de 30 septiembre y de esta Sala, núm. 129/ 2007,
de 29 de mayo I. Es posible, por lo tanto, adoptar medidas que aseguren la
ejecución de la resolución, como también las que tienden a conservar el objeto
o incluso a anticipar el fallo, tal como se deduce del artículo 726 de la
LEC(en este sentido Audiencia Provincial de Barcelona sección 15u, de 22 de
febrero de 2007). En estos supuestos el periculum in mora vendrá determinado
por evitar la agravación del daño al instante derivado del mantenimiento de la
conducta aparentemente infractora hasta que recaiga la sentencia
c) Caución: establece el art 728.3 de la LEC que el
solicitante deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida
y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar
pudiera causar al patrimonio del demandado. La determinación corresponderá al
tribunal atendida la naturaleza y contenido de la pretensión, y valoración que
realice sobre el fundamento de la solicitud.
Las razones de urgencia o de necesidad a las que alude el
artículo 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son las que justifican la
presentación de la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, que se
relacionan con el proceso de confección de la demanda principal cuyo tiempo no
se relaciona necesariamente con la presentación de la solicitud. Se trata de
razones de urgencia distintas y que por ello no pueden identificarse ni con el
periculum in mora que justifica la adopción de medidas cautelares, ni con las
"razones de urgencia o necesidad" a las que alude el artículo 733.2
Ley de Enjuiciamiento civil. Como dice el AAP de Madrid, sección 28", de
22 de enero de 2010 no puede confundirse con el del peligro en la demora propio
de todas las medidas cautelares y previsto en el art. 728.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (sí así ocurriera la solicitud de medidas cautelares con
carácter previo quedaría desprovista de singularidad, y el requisito adicional
del artículo 730.2 resultaría vaciado de significado), ni tampoco con la
urgencia que justifica la posibilidad de adoptar las medidas cautelares sin
audiencia del demandado, ya que puede estar justificada la urgencia o necesidad
de adoptar unas medidas cautelares previas a la demanda porque su solicitud no
pueda demorarse el tiempo necesario para pedirlas junto con la demanda, pero
puede no concurrir la urgencia necesaria para adoptarlas inaudita parte porque
no exista el menor riesgo de que su eficacia pueda quedar comprometida por el
mero transcurso del tiempo necesario para cumplimentar los trámites de citación
y celebración de la vista, ni se aprecie razón alguna para temer que el mero
conocimiento de la parte demandada sobre la posibilidad de adoptar las medidas
pudieran comprometer su buen fin.
Por otro lado, es necesario determinar previamente cual
va a ser la pretensión definitiva que se articule en la misma para determinar
si existe o no correlación entre ambas (AAP de Cádiz de 14 de marzo de 2005) no
bastando la alusión a conceptos generalizados, debiendo precisarse datos
concretos para determinar la procedencia de tales medidas. Por lo tanto, como
presupuesto previo se requiere que la medida sea instrumental o idónea, y ello
exige una correlación entre la solicitud de las medidas cautelares y la
petición del procedimiento principal, de manera que si se estima la pretensión
principal, los efectos y consecuencias sean los propios de la medida que se
adoptó.
QUINTO.- En lo que respecta al "periculum in mora", es
decir, que puedan producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse
la medida cautelar solicitada, situaciones que impidieren o dificultaren la
efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia
estimatoria, tal como prescribe el art. 728 de la L.E.C., debe ser estimado por
las propias razones de urgencia que justifican la necesidad de adoptar en su
caso las Medidas Cautelares sin audiencia de la futura demandada, dando aquí por
reproducido lo establecido en el Razonamiento Jurídico segundo de ésta
resolución. Si no es posible demorar la adopción de las Medidas Cautelares
solicitadas ni siquiera a la audiencia de las demandadas, con más razón no
puede demorarse hasta la resolución del pleito que en su día se entable.
La fluidez del mercado por internet, la velocidad de
comunicación del sistema UBER, empresa participada por el gigante Google, la
ubicación en el paraíso fiscal señalado, la propia dificultad de citación de la
demandada, suponen per se elementos que podrían integrar además de lo expuesto
más arriba, el peligro de mora procesal del artículo 728.1 de la LEC, si no se
adopta una protección cautelar.
SEXTO.- En cuanto al "fumus boni iuris" o
apariencia de buen derecho, implica que, aportando el solicitante, datos,
argumentos y justificaciones que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, un
juicio provisional favorable al fundamente de su pretensión, la estimación de
la pretensión constituye un futuro condicionado, ya que entre la solicitud de
las medidas cautelares y la sentencia definitiva ha de transcurrir todo un
proceso de declaración y, en particular, una fase de prueba. Por ello basta con
que se muestre verosímil el derecho invocado, como fundamento de la acción ejercitada
con la demanda. Es suficiente con que quede probado que el actor, probablemente
tiene derecho a la tutela que afirma. Presupuesto básico de toda tutela
cautelar es, por tanto la verosimilitud del derecho invocado en la demanda, en
cuanto que la pretensión cautelas es siempre accesoria de la principal, por lo
que carece de sentido sin ella y de aquí que su primera causa de justificación
la deba ofrecer la pretensión de tutela definitiva: el derecho subjetivo, o en
su caso la facultad afirmado en la demanda debe aparecer como bueno a
atendible; sin embargo, la estimación de la pretensión principal constituye un
futuro condicionado, ya que, entre la solicitud de las medidas y la sentencia
definitiva, ha de transcurrir todo un proceso de declaración y en particular
una fase de prueba, por lo que no cabe exigir al comienzo del proceso, o antes
de iniciarse, que la pretensión principal se encuentre plenamente perfilada en
la medida que puede y debe estarlo cuando termine; de aquí que baste con que se
muestre verosímil el derecho invocado como fundamento de la acción ejercitada
en la demanda, juicio de valor que se emite en el estado inicial de proceso y
que en modo alguno podrá influir en la decisión definitiva, se trata por lo
tanto, de determinar, a la vista de lo actuado y en la medida que reclama la
cognición cautelar, si hay indicios de tutelabilidad. Las S.S.A.P. de
Barcelona, Secc. 15a, de 24 de mayo de 1990 y de 30 de abril de
1991, se refieren, respectivamente, a la «probabilidad cualificada de triunfo
de la pretensión de fondo», y a la «razonable perspectiva de éxito».
Como se cuida de precisar el Auto de la A.P. de
Barcelona, Secc. 13a, de 7 de octubre de 1992 (Pte.: Ilmo. Sr. Ferrer Mora),
esta apariencia de buen derecho «no puede confundirse con la razón última que
permita sancionarlo, ya que la medida cautelar no ha de requerir un estudio
minucioso y detallado de todos y cada uno de los elementos exigibles para
decidir en último término acerca de la pretensión de la demanda, a menos de
correr el riesgo de prejuzgar o anticipar el fallo...».
El solicitante debe proporcionar al órgano jurisdiccional
elementos bastantes de los que resulte, al menos prima facie, la «verosímil
existencia del derecho alegado», sin perjuicio de relegar al proceso principal
la demostración cumplida de su realidad. Para cohonestar la exigencia de
celeridad --y consecuente eficacia-- con evitación de potenciales abusos, se
requiere algo más que la mera alegación del derecho, suficiente, en cambio,
para iniciar el proceso de declaración; y algo menos que la certeza rigurosa,
necesaria, empero, para la sentencia definitiva.
En este sentido, la S.A.P. de Vizcaya, de 12 de mayo de
1994 refiere la necesidad de «una justificación de que se ostenta una
apariencia de derecho, un "fumus boni iuris", que permita dar crédito
inicialmente a la pretensión de aseguramiento...». El art. 728, apdo. 2 obliga
al solicitante a «presentar los datos, argumentos y justificaciones
documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el
fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de
su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá
ofrecerla por otros medios».
La intensidad del acreditamiento ha de ser proporcionada
a la índole, características y, en especial, al alcance de las medidas
solicitadas. En todo caso, su límite superior ha de situarse, so pena de
desvirtuar la utilidad y función del instituto, en el punto en que pueda
presumirse vehementemente que la pretensión principal del pleito será acogida
en la sentencia que le ponga fin, reservando la determinación del derecho con
mayor grado de certidumbre al proceso principal.
Por lo expuesto, para deducir si concurre apariencia de
buen derecho, es preciso analizar las pretensiones principales de tutela que se
contiene en la demanda. Únicamente determinado si resulta razonable que la
misma pueda prosperar, es posible deducir, si existe "Fumus"
Al analizar este presupuesto el profesor MASSAGUER
advierte que no siempre es fácil acreditar documentalmente la apariencia de
buen derecho en las acciones civiles vinculadas a la Ley de Competencia Desleal
ya que la pretensión no emana directamente de la titularidad de un derecho
subjetivo del solicitante, sino de la comisión o inminencia de la comisión de
un comportamiento constitutivo de competencia desleal; el fumus boni iuris del
solicitante deriva del acto de competencia desleal, sin que haya argumentos
para exigir que su prueba deba ser documental (AAP Tarragona de 17-10-96 y
Barcelona 6-11-96).
El actor, insta las presentes medidas cautelares en base
al artículo 15.2o LCD y que dice: Tendrá también la consideración de
desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la
regulación de la actividad concurrencial."
De la documentación aportada con la presente demanda se
acredita indiciariamente:
1. Que la mercantil UBER TECHNOLOGIES INC. es titular de
la marca y del dominio www.uber.com .
2. Que la mencionada mercantil posee un servicio sencillo
de descargas de esta aplicación en los "SmartPhones" o
"Tablets", permitiendo que cualquier ciudadano, de manera directa y
fácil, solicite un vehículo para su transporte privado. Dicho sistema consiste
en mandar un conductor reclutado por que, aparentemente, no posee autorización
administrativa ni seguro especial, ni altas laborales o fiscales específicas.
3. Que, como es un hecho notorio [documento adjunto n° 11
de la solicitud], por una amplísima difusión en todo tipo de medios de
comunicación y redes sociales, del denominado "sistema UBER" se ha
adquirido una publicidad y conocimiento en el mercado prácticamente general.
[En esta misma fecha de la presente resolución el rotativo madrileño EL PAÍS
recoge declaraciones de una persona, de quien se reconoce responsable de la
Compañía en España, Carles Lloret, que anuncia un nuevo producto, denominado
"UBER POOL"].
Y, en el caso que nos ocupa hay que tener en cuenta la
normativa aplicable:
Para la prestación del servicio con vehículo propio hay
que ajustarse a la Ley estatal 16/87, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes, en cuyo artículo 42 se exige la necesidad de una autorización
habilitante, bien por el Estado o por la Comunidad Autónoma.
Ello se concreta en el art. 22,2 de dicha Ley, que exige
la obligatoriedad de tener licencia o autorización de transporte, para
contratar y facturar tanto por parte de la empresa como por parte de los
conductores.
Ello se desarrolla en el art. 53 de la Ley, mediante un
régimen de empresas y actividades en el cual no figura UBER, presuntamente; y
en el art. 91 del mencionado cuerpo legal, que habilita, lo que no es el caso,
a aquellos autorizados para prestar servicios de transporte de viajeros en todo
el territorio nacional.
La anterior normativa se complementa con el R.D. 211 /
1990 de 28 de septiembre, que aprueba el R.O. DE Transportes Terrestres.
Y, en el ámbito de Madrid y de la legitimación que en
principio se ejerce por la Ley 20/98, de 27 de Noviembre, de Ordenación y
Coordinación de los Transportes Urbanos de la Comunidad de Madrid. El Decreto
74/05 del 28 de julio de la Comunidad de Madrid, que aprueba el Reglamento de
los Servicios de Transporte Público Urbano en los automóviles de turismo e,
incluso, la Ordenanza Municipal del Taxi que, a estos efectos, resulta
relevante por el contenido y límites de la prestación del servicio, incluidas
sus tarifas.
Dada la existencia de una actividad que infringe las
normas jurídicas de manera muy evidente en un sector regulado, debe concluirse
que existe apariencia de buen derecho en la solicitante.
SEPTIMO.- Se ha solicitado que la efectividad de la medida lo sea
en todo el territorio nacional o, de modo subsidiario, en la Comunidad Autónoma
de Madrid. Dada la naturaleza del servicio mercantil que presta
"Uber", su vocación transfronteriza, su voluntad de ocupar de manera
secuencial el mercado de transporte de viajeros sin reunir de momento los
requisitos administrativos exigidos, se hace necesario ponderar en esta
resolución que, para que posea efectividad la misma, siendo su terreno de
contratación y publicidad el cibernético, lo sea en todo el territorio
nacional.
La legitimación de la solicitante se entiende suficiente
para impetrar protección cautelar frente a esta aparente actividad
concurrencial ilícita.
OCTAVO.- Siendo procedente la adopción de las medidas cautelares
solicitadas, debe fijarse la caución exigible al instante para responder
de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse, atendiendo para ello al
contenido y naturaleza de la pretensión y a la valoración que se realice sobre
el fundamento de la solicitud de la medida, según establece el artículo 728.3
de la LEC.
La solicitante no ha ofrecido caución, aduciendo que se
trata de asociación de transportistas frente a una empresa de facturación
millonaria. Debemos ponderar la relevancia de la medida, que supondrá la
estimación de las medidas solicitadas, teniendo en cuenta la importancia de éstas
y los daños y perjuicios que puedan derivarse de su ejecución para la futura
demandada, en cuanto a su actividad, así como con relación a terceros.
Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias procede
fijar la caución en 10.000 euros.
NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 735 y 737 de
la LEC las medidas acordadas sólo serán efectivas cuando el solicitante preste
caución en el plazo de tres días a contar desde la notificación de esta
resolución, consistente en aval bancario por tiempo indefinido y a primer
requerimiento por la cantidad de 10.000 euros que se estima suficiente para
responder de los daños y perjuicios que la medida cautelar pudiera ocasionar.
DÉCIMO.- Así como, respecto del auto que deniega las medidas
cautelares, art. 736.1 de la LEC, hace remisión al art. 394, en materia de costas,
no hay en cambio una previsión similar en dicho texto legal para el auto
que acceda a las medidas, por lo que no procede hacer especial imposición de
las costas causadas a ninguna de las partes.
FALLO:
PRIMERO.- En atención a lo expuesto DISPONGO ESTIMAR LAS MEDIDAS
solicitadas por el Procurador de los Tribunales D° IGNACIO BATTLO RIPOLL en
nombre y representación de ASOCIACION MADRILEÑA DEL TAXI, y en consecuencia SE
ORDENA:
1. La cesación y prohibición en España de la prestación y
adjudicación del servicio de transporte de viajeros en vehículos bajo la
denominación " uber pop", o cualquier otra que pueda denominarse con
idénticos fines por la demandada.
2. La cesación y prohibición de contenido, acceso y
prestación del indicado servicio de transporte de viajeros " uber
pop" en España mediante la página web (www.uber.com),
o cualquiera que pudiera utilizar en iguales términos.
3. La cesación y prohibición de cualquier aplicación
("app") o de cualquier otro soporte o sistema tecnológico o
informático para prestar el servicio de transporte de viajeros indicado en
España.
SEGUNDO.- Las anteriores medidas cautelares se ejecutarán una vez
que la parte solicitante preste en el plazo de tres días siguientes a la
notificación de la presente resolución, la caución consistente en aval bancario
de tiempo indefinido por importe de 10.000 euros y pagadero al primer
requerimiento y se estime idóneo y suficiente por este Juzgado.
TERCERO.- Verificado lo dispuesto en el punto anterior y para
asegurar la ejecutividad y efectividad de las medidas cautelares acordadas se
ORDENA:
1.-Librar requerimiento a los prestadores de servicios de
información reconocidos en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, que se relacionan en el siguiente cuadro, para que
suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de
telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de
intermediación en relación con UBER (UBER TECNOLOGIES INC).
BTC
|
***
|
***
|
COLT
|
***
|
***
|
EUSKALTEL
|
***
|
***
|
JAZZTEL
|
***
|
***
|
MOVISTAR
|
***
|
***
|
ONO
|
***
|
***
|
ORANGE (Telefonía fija e internet)
|
***
|
***
|
ORANGE (Telefonía móvil)
|
***
|
***
|
ORANGE
BUSINESS SERVICES (Solo
Cataluña)
|
***
|
***
|
R
|
***
|
***
|
TELECABLE
|
***
|
***
|
VODAFONE
|
***
|
***
|
YACOM
|
***
|
***
|
2.-Librar requerimiento a las entidades de pago
siguientes para que suspendan todas las operaciones de ingreso y/o pago
mediante tarjeta de pago o dispositivo similar de uso habitual por UBER:
NOMBRE
|
DENOMINACIÓN SOCIAL
|
DIRECCIÓN
|
PÁGINA WEB
|
4B
|
Sistema 4B, S.A.
|
***
|
|
SERVIRED
|
Sociedad
Española de Medios de Pago,
|
***
|
S.A.
|
|||
EURO 6000
|
Euro 6000, S.A.
|
***
|
|
VISA
|
Visa
International Servicios De Pago
Espana, S.L.
|
***
|
|
MASTERCARD
|
Mastercard
(Europe),
S.R.P.L.,
Sucursal en España
|
***
|
|
DINERS CLUB
|
Diners Club Spain, S.A.
|
***
|
|
NETELLER
|
Neteller (UK) Ltd.
|
***
|
|
CLICK AND BUY
|
Clickandbuy Europe Ltd.
|
***
|
|
SKRILL MONEY
BOOKERS
|
Money Bookers, Ltd.
|
***
|
|
PAYPAL
|
Paypal (Europe) S.A.R.L. Y CIE,
S.C.A.
|
***
|
|
PAY SAFE CARD
|
Prepaid Service Company Ltd.
|
***
|
|
UKASH
|
Smart Voucher Ltd.
|
***
|
|
WESTERN UNION QUICK PAY
|
Cambitur
International,
S.A.U.
|
***
|
3.-Librar Oficio mediante solicitud motivada dirigida al
Ministerio de Ciencia e Innovación (o al órgano que lo sustituya), sito en c/
Albacete, 5. CP 28027 de Madrid y a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, sito en Carrer de Bolivia, 56 -08018 Barcelona, para que,
en ejercicio de sus respectivas competencias de coordinación y/o supervisión de
los prestadores de servicios de la información inscritos en el Registro de
Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, les requieran
para que, con carácter inmediato, suspendan la transmisión, el alojamiento de
datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones y la prestación de cualquier
otro servicio equivalente de intermediación en relación con la compañía UBER (UBER
TECNOLOGIES INC).
CUARTO.- No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las
partes, por lo expuesto en el razonamiento de derecho ultimo.
Adviértase a la parte que si no presenta la demanda
principal dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la medida, ésta
quedará sin efecto, condenándosele en las costas y respondiendo de los daños y
perjuicios que se hubieran producido.
Contra este auto no cabe recurso (artículo 733.2 LECn),
pero la parte demandada, podrá formular oposición a la medida acordada en el
plazo de VEINTE DIAS contados desde la notificación de este auto por alguna de
las causas expresadas en el artículo 739 de la LECn.
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