Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
OCTAVO: (...) La jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 1377/2011 de 29.12,
1172/2011 de 10.11, 1126/2011 de 2.11), en cuanto a la posibilidad de la
existencia de un trastorno de la personalidad, precisa que no basta la
existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto
concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del CP está basado en esos
casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico:
la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del
hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo
imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones
psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para
establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo (STS
314/2005, de 9-3) y sigue insistiéndose en que "es necesario poner en
relación al alteración mental con el acto delictivo concreto" (STS
437/2001, de 22-3 -, 332/97 de 17-3), declarando que "al requerir cada uno
de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica
e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener
imperativamente por acreditado el otro" (STS 937/2004, de 19-7), y se
puntualiza que "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o
alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer,
sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a
esa comprensión" (STS 175/2008, de 14-5).
No obstante, se considera aplicable este segundo elemento
"cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las
enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad
mental) se dan en un alto grado" (STS 258/2007, de 19-7).
Sentada esta premisa debemos reconocer que la doctrina
jurisprudencial en materia de tratamiento jurídico de los trastornos de la
personalidad es desgraciadamente fluctuante y a veces con confusión conceptual
psíquica, lo que no debe sorprender cuando en la propia bibliografía médica
especializada persisten las discusiones sobre su naturaleza y origen,
clasificación, efectos y posibilidad de tratamiento terapéutico.
Formado el concepto tradicional de enajenación a partir
del modelo de la psicosis como arquetipo de la enfermedad psíquica, no es de
extrañar que encontrara resistencia el reconocimiento del efecto excluyente y
aún sólo limitativo de la imputabilidad de otros trastornos mentales distintos.
La Sentencia 2006/2002, de 3 de diciembre, se ocupó de un
caso de trastorno delirante de perjuicio y un trastorno límite de la
personalidad, patologías éstas que, en el momento de ser cometidos los hechos,
disminuía levemente su facultad de control de los impulsos, por lo que la
Audiencia Provincial apreció la concurrencia de una atenuante análoga a la
semieximente de anulación de las facultades mentales por anomalía psíquica.
El Tribunal casacional recordaba que la Jurisprudencia
había establecido... que "no basta la existencia de un diagnóstico para
concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El
sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia
de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave
afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar
el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el
efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas (S. de
9/10/99, núm. 1400).
Ya la jurisprudencia anterior al vigente Código Penal
había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa
de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no
sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación
entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es
condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal
entre la enfermedad mental y el acto delictivo'" (STS. de 20/01/93, núm.
51).
Igualmente ha señalado que los trastornos de la
personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de
los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir
alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son
susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden
constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad
neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer
del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la
responsabilidad penal, pues junto a posible base funcional o patológica, hay
que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en
la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido
considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades
mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo (STS. de
11/06/02, núm. 1074 o 1841/02, de 12/11).
Esta última precisión es muy importante. La categoría no
nosológica de los trastornos de la personalidad (como antes, la de las
psicopatías) incluye una serie de desórdenes mentales ("mental
discordes") de contenido muy heterogéneo, por lo que el tratamiento
jurídico penal de uno de ellos no siempre será exactamente extrapolable a todos
los demás. Por eso, la Sentencia 2167/2002, de 23 de diciembre, advierte
prudentemente que se trata de "... anomalías o alteraciones psíquicas, por
lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del
hecho imputado para precisar sus concretos efectos...".
Los trastornos de la personalidad, en definitiva, son
patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las
relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o
sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento
(psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras
alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que
la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde
el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base
funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la
influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de
la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la
Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de
culpabilidad (STS. de 11-06 y 12-11-2002; 846/2008 a 1-11; 939/2008 de 26/12).
En el caso presente el Jurado no consideró probado por
unanimidad que el acusado padeciese un trastorno esquizoafectivo y un trastorno
límite de la personalidad, basando su decisión en:
Según informe de la Dra. Bárbara, realiza visita el
23/06/12 después del ingreso de Belarmino en la cárcel, indicando en su informe
que no se objetiva sintomatología de rango psicótico ni afectivo mayor. En
declaración en sede judicial indica que ni tiene un trastorno esquizoafectivo,
ya que sólo se preocupa por si mismo no por los otros. A más tampoco sufre un
trastorno límite de personalidad ya que sólo son rasgos de su personalidad. Los
episodios de ansiedad y rabia se producen por hechos puntuales, debido a la
situación de falta de libertad que sufre por los hechos acontecidos. Por la
pena que se le pueda imputar por el juicio donde se juzgan sus actos.
Según informe de la D. Aida de fecha 23/06/12 indica que no tiene trastornos delirantes ni
alucinaciones. A más el juicio y raciocinio es correcto. No hay ningún
déficit intelectivo ni deterioro cognitivo. Concluye que es frío emocionalmente
pero como rasgo de su personalidad, no como trastorno. Belarmino no presenta
ningún alteración de sus funciones psíquicas aunque tiene pensamientos suicidas
producidos por la falta de libertad y por los hechos que ha realizado.
D. Gregorio indica en su declaración en sede judicial que
Belarmino no recordaba hechos muy concretos, nombre, día en que se encuentra,
fecha de nacimiento y durante la conversación va recordando. Hecho que hace que
dude de su veracidad. A más los relatos de alucinaciones que dice sufrir
Belarmino cambia de versión numerosas veces y lo cuenta sin ningún problema.
Eso hace ver que está mintiendo ya que una persona que sufre alucinaciones no
reúnen las características generales para considerarse alucinaciones
verdaderas. A más en el folio 1229 a 1230 Informe Médico Forense emitido por el
mismo con fecha 08/07/13 indica a más una frialdad emocional ante los
hechos y concluye en que no se han hallado alteraciones psicopatológicas ni
trastornos mentales que afecten a sus capacidades cognitivo-volitivas.
El D. Humberto después de los múltiples errores en
la edad de Belarmino, de la niña, del estado matrimonial con Inés y de que el
mismo afirma en declaración de sede judicial que lo único que escribe es lo que
le cuenta Belarmino y su familia. Así pues indica que no ha estado contrastado
con ningún método ni analizado por lo referente a las enfermedades psíquicas
que dice tener Belarmino. A nuestro criterio carece de toda credibilidad ante
este jurado popular.
A la claridad de tales informes el recurrente pretende
dar plena eficacia a su informe de parte del Dr. Humberto, cuya credibilidad es
expresamente descartada por el Tribunal Popular.
El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado, el
acusado a lo sumo presenta una simple alteración anormal del carácter o de la
personalidad que no afecta a la capacidad de comprender la desaprobación
jurídico penal y la capacidad de dirigir el comportamiento de acuerdo con esa
comprensión, por lo que no puede valorarse penalmente como atenuante.
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