Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 (D. Andrés Palomo del Arco).
SEGUNDO. - El segundo motivo formulado por el condenado en
instancia, por infracción de ley y de precepto constitucional, asevera
infringido el art. 8.3º y el art. 392 en relación con el 390.2 y 3 y 248, 249 y
250.6, siempre del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 5/2010, por
cuanto entiende que el artículo 392, es el precepto penal más amplio que
absorbe a todas las demás, de modo que la pena a imponer debería haber sido de
seis meses de prisión y multa de seis meses.
El motivo no puede ser estimado, pues la falsedad en
documento oficial no resta absorbida por la estafa, al contrario de lo que
sucede cuando la falsedad en documento privado es medio para cometer la estafa.
La STS núm. 671/2014, de 8 de octubre, describe la
diferencia:
En la STS 1126/2011 de 2 de noviembre, ya se indicaba como, incluso antes del
Código Penal de 1995, la doctrina científica consideró al documento
falsificado, funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas
documentales), como identificable con el engaño. El engaño sería el propio
documento, entendiendo fundidos ambos conceptos por consunción, ya que la
alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma
esencia. Ciertamente en ese tiempo se entendían enteramente solapadas tales
conductas por coincidencia del desvalor contenido en ambos injustos. El engaño
era equivalente a la falsedad y el ataque al patrimonio del tercero lo
integraba el elemento típico consistente en "el perjuicio de tercero o el
ánimo de causarlo", que incluía el art. 306. Si bien, por aplicación del
principio de alternatividad se aplicaba la pena de la falsedad por ser más
grave.
Tras el Código Penal de 1995, la regulación de los
conflictos de normas preordena el principio de consunción al de alternatividad
por lo que, a salvo los supuestos excepcionales en que la falsedad extiende sus
efectos en el tráfico jurídico más allá del patrimonio del sujeto pasivo de la
estafa, es decir cuando el documento falso "sea un documento
privado", por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere
para su comisión la intención de "perjudicar a otros" (art. 395 CP), es claro que la falsedad
no queda consumida por la antijuridicidad típica de la estafa.
Esta solución se avala jurisprudencialmente, además de
por la citada
Sentencia, entre otras, por la más reciente nº 232/2014 de 25 de marzo, que
recuerda que no existe esa consunción cuando la falsedad se refiere a
documentos mercantiles o público, ya que:
El concurso aparente de normas implica, por definición,
una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de
uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que
suficiente para agotar todo el desvalor jurídico- penal que puede predicarse de
la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los
preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De
no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos
casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en
una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de
proporcionalidad (cfr. SSTS 35/2012, 1 de febrero; 971/2011, 21 de septiembre y 254/2011,
29 de marzo, entre otras muchas).
Y en lo que aquí importa, se añade consecuentemente que
no es esto lo que acontece entre la falsedad en documento mercantil y la estafa
advirtiendo que la tesis de la absorción es la aplicable a los supuestos en que
el documento falso sea un «documento privado», por el carácter finalista de
este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de
"perjudicar a otro".
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